REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2014-000356
PARTE RECURRENTE: AUTOMERCADO Y PANADERIA LA NARANJA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ciudadanos, VICTOR GUEDES y RAFAEL ANTONIO NATERA abogados venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 63.651 Y 55.192 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD AUTOMERCADO Y PANADERIA LA NARANJA, C.A, PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 4 DE JULIO DE 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-613 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la señalada sociedad.
En la referida fecha se le dio entrada al presente asunto, y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 7 de agosto de 2014 (folios 103 al 110).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de julio de 2014, dicto la decisión hoy recurrida en los siguientes términos:

“...el tribunal verificada la incomparecencia de la parte recurrente, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, sin embargo no se da por terminado el presente asunto ni ordena el archivo del mismo, hasta tanto transcurra el lapso de los cinco días de despacho siguiente al de hoy para que la parte incoare los recursos que creyere pertinentes...”.


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, la referida representación judicial invoca en primer término la violación al debido proceso por la errónea aplicación de un cuerpo jurídico. En tal sentido sostiene que, el juez designado para suplir la falta temporal de la titular del Tribunal recurrido, dictó auto de avocamiento en fecha 30 de junio de 2014, en el cual establece un lapso de tres días hábiles a los fines de que las partes ejercieran los recursos legales pertinentes, siendo que en el presente caso, el recurso legal a que se refería, era la recusación, acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un operador de justicia en un proceso, por alguna de las causales establecidas en la ley, lapso establecido de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es lo cierto que si bien se tramita la causa en jurisdicción laboral, estamos en presencia de un procedimiento contencioso administrativo regulado de manera expresa por la ley especial, la cual establece en su artículo 48 que, cuando la causal de recusación fuese sobrevenida, ésta debe proponerse dentro de los cinco días de despacho siguiente al momento en que se conozca la causa que la motiva, en merito de lo cual -en criterio del apoderado judicial de la apelante- el juez en la actuación descrita, incurre en la violación denunciada, toda vez que no le está dado alterar o modificar los lapsos expresamente establecidos en la ley para realizar algun acto en el proceso.
De la misma manera y, en abono de lo anterior denuncia la aplicabilidad de un cuerpo normativo distinto al que regula el presente proceso, cuando se señala en el auto de fecha 0 de junio del año en curso, que el fundamento de tal actuación se soporta en el principio de celeridad procesal, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitando a esta Alzada ¨…retrotraer la causa al mismo momento en que comenzó la infiltración de un cuerpo jurídico distinto al que debe regir el presente procedimiento y dejar sin efecto el auto de fecha treinta 30 de junio de 2.014 y los actos posteriores al mismo…”.
Así mismo, como segundo fundamento recursivo, denuncia la referida representación judicial, la violación al debido proceso por la celebración anticipada de la audiencia oral y pública de nulidad, al no respetar los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de junio de los corrientes, aduciendo que de la simple lectura de tal actuación “…se evidencia de manera clara e inequívoca, que la oportunidad fijada de manera expresa por la literalidad del auto no era el cuatro( 4) de julio de 2.014, sino el nueve 9 de julio de 2.014 ;día éste que se correspondió (de acuerdo con los días en que hubo despacho en el tribunal de la causa) con el cuarto (4) día hábil siguiente luego de la preclusión de los tres (3) días hábiles otorgados por el despacho para que las partes hicieran uso de su derecho a recusar al juzgador…”.
En este orden de ideas invoca que “…los días martes primero (01), miércoles dos (02) y jueves tres (03) de julio de 2.104, constituían los tres días hábiles otorgados por el Juez para “RECUSAR”; posterior a ello el juez establece que “…´en el entendido que transcurrido dicho lapso…”, es decir, transcurrido, los tres (03) días “…si no hubieren sido ejercidos tale recursos , se reanudará la causa al CUARTO DIA HABIL SIGUIENTE…”.
.En sintonía con lo anterior denuncia que, resulta claro el auto en ordenar que la causa se reanude al cuarto día hábil siguiente y, en este contexto invoca la literalidad del referido auto, denunciando que aún cuando desaplica el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que ”…debió contar cuatro (04) días el juez temporal de la casa para llevar a cabo la audiencia Oral y Pública del procedimiento de nulidad justo en el cuarto día a las 8:45 am y de acuerdo con el calendario del Tribunal, estos días debieron ser el viernes cuatro (04) el primero, el lunes siete (07) el segundo, el martes ocho (08) el tercero y el miércoles nueve (09) de julio de 2.014 el cuarto y justamente en ese momento y no en otro tener lugar la audiencia… sin embargo ello no ocurrió…”.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto, en fundamento de las denuncias expuesta ante esta Alzada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERIA LA NARANJA, C.A, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio de 2014, mediante el cual -como fuere expuesto supra- se declarará el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta.
Así, en atención a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, este Tribunal Superior procede a verificar la legalidad de las denuncia expuestas, toda que las mismas se relacionan con la violación de principios constitucionales, de la siguiente manera.
Argumenta quien recurre que el Tribunal de la causa incurre en la violación al debido proceso por errónea aplicación de un cuerpo jurídico, pues el juez designado para suplir la falta temporal de la titular del Tribunal recurrido, dictó auto de avocamiento en fecha 30 de junio de 2014, en el cual establece un lapso de tres días hábiles a los fines de que las partes ejercieran los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es lo cierto que si bien se tramita la causa en jurisdicción laboral, el caso in commento se corresponde con un procedimiento contencioso administrativo, regulado de manera expresa por la ley especial, entre otros por el artículo 48, que establece que cuando la causal de recusación fuese sobrevenida, ésta debe proponerse dentro de los cinco días de despacho siguiente al momento en que se conozca la causa que la motiva, en mérito de lo cual -en criterio del apoderado judicial de la apelante- el juez en la actuación descrita, incurre en la violación denunciada, toda vez que no le está dado alterar o modificar los lapsos expresamente establecidos en la ley para realizar algun acto en el proceso.
Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos;
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto, para las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) del VIGESIMO (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha; por lo que se insta a las partes al uso de toga y al cumplimiento de las formalidades de ley, durante la celebración de la misma. Asimismo se les indica a las partes que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, deben comparecer ante la Secretaria de este despacho, a los fines de que se les indique la Sala de Juicio en que se va a realizar dicho acto…”. (Sic)
Conforme a lo anterior, el a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el vigésimo día de despacho siguiente a dicha actuación (folio 84 del expediente).
2.- Luego de tal providencia, en fecha 30 de junio de 2014, el juez Temporal designado para suplir la falta de la juez titular de ese órgano jurisdiccional, expresamente resolvió:
“…Dado que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez temporal en fecha 22 de abril de 2014, debidamente notificado mediante oficio CJ-14-1077 y juramentado ante la Rectoría de este estado, según Acta No. 670 de fecha 15 de mayo del 2014, para cubrir la falta temporal con motivo que la jueza ABG. MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ fue designada Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para cubrir la falta temporal de la Abg. Carmen Cecilia Fleming; es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir del primer día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, en el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HABIL SIGUIENTE, en el estado en que se encuentra, vale decir para la celebración de la audiencia de juicio; ello en virtud del principio de celeridad procesal consagrado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Así, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio del año en curso, dictó la decisión hoy recurrida, verificada la incomparecencia de la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y declaró desistido el procedimiento de nulidad interpuesto.

Ahora bien, debe advertirse prima facie que ciertamente el presente asunto se compadece con un demanda ejercida ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sustanciada en el ámbito de los juzgados del trabajo, sin embargo ello no es óbice para la aplicación supletoria de normas consagradas en la Ley Procesal Laboral a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley in commento, si bien regula los aspectos referidos a la recusación de los funcionarios judiciales que intervienen en este tipo de asuntos, estableciendo que, en los supuestos de causales sobrevenidas, este mecanismo de impugnación debe interponerse dentro de los cinco días de despacho siguiente al momento en que se conozca la causa que la motiva, no obstante en modo alguno dicho instrumento, regula la institución del avocamiento y reanudación de la causa en casos como el de autos, a razón de ello, en criterio de quien se pronuncia, el juez en sede contencioso administrativa en sujeción a los principios de celeridad e impulso del procedimiento, tipificados en los artículos 2 y 4 de ese cuerpo legislativo, puede hacer uso del lapso de tres días establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece el precepto normativo señalado, y por ende aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, argumentación bajo la cual este Tribunal desestima la violación denunciada. Así se declara.
Por otra parte, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen que deriva de la decisión impugnada. Conforme a ello, se destaca que en modo alguno la hoy apelante insurgio en vía recursiva, contra el auto de fecha 30 de junio de 2014, en razón de cual debe dictaminarse que el referido auto, adquirió firmeza. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, en relación a la denunciada vulneración del debido proceso por la celebración anticipada de la audiencia oral y pública de nulidad, al no respetarse -en criterio de la representación judicial señalada- los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de junio de los corrientes, aduciéndose que de la simple lectura de tal actuación se evidencia inequívocamente que la oportunidad fijada de manera expresa por la literalidad del auto, no era el cuatro (04) de julio de 2.014, sino el nueve (09) de julio de 2.014, día éste que se correspondió de acuerdo con los días en que hubo despacho en el tribunal de la causa ,con el cuarto 4 día hábil siguiente luego de la preclusión de los 3 días otorgados .
En el caso sub iudice fue requerido en fecha 31 de octubre de los corrientes, computo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día 27 de mayo del año en curso, exclusive hasta el 4 de julio del mismo año, el cual fuere remitido dada la urgencia del caso en la misma fecha, dado que el pronunciamiento respectivo se corresponde con la presente data.
,Ahora bien, visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el 27 de mayo del año en curso, exclusive hasta el día 30 de junio de 2014, transcurrieron veinte días hábiles, lo cual indubitablemente se corresponde con la oportunidad primigenia fijada para la celebración de la audiencia oral, conforme fuere acordado por el referido Tribunal, apreciándose que el juez temporal designado, en esa misma fecha se avoca al conocimiento de la causa, otorgando como fuere expuesto supra, el lapso de tres días hábiles para la interposición de los recursos, con la advertencia que la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente, con la celebración de la audiencia de juicio, aspecto que permite derivar conforme al mencionado computo que cursa en autos (folios 117 y 118) que el hoy cuestionado acto procesal, se celebró el día 4 de julio del año en curso, tal como correspondía y no como fuere invocado por el representante judicial de la hoy apelante, argumento que conllevan a desestimar la denuncia de violación del debido proceso, pues -se insiste- el juzgador consideró en beneficio de la aplicación de la justicia, el lapso de tres días por resultar el más conveniente, y con ello confirmar la decisión de instancia recurrida. Así se declara

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad AUTOMERCADO Y PANADERIA LA NARANJA, C.A, contra el pronunciamiento de fecha 4 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la decisión recurrida, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2014.

La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez N
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez N.