REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000334
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE AGUILERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.915.609 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODANIS GARCIA y MIREYA BALZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.719 y 103.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 1552-A.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz, en fecha 2 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 66.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., ORLANDO SANCHEZ y RAMON JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.039 y 111.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), JUAN QUIJADA, MIGUEL SOULES, MIGUEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ, JAIRO PICO y ROGER MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 124.638 y 57.211, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), CONTRA ACTA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 8 de octubre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada solidariamente MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), contra acta emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui de fecha 25 de julio de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 23 de octubre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte recurrente, reservándose este Tribunal cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de octubre de 2.014 en sujeción a decisión N° 1380, de fecha 29-10-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), en el presente asunto, circunscribe sus alegaciones a señalar que, el actor de autos interpone demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., ORLANDO SANCHEZ, RAMON JIMENEZ, y MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA) como demandada solidaria, en tal sentido aduce que, se aprecia un error en el libelo de demanda en relación al domicilio de su representada, toda vez que en principio fue indicado como el mismo, en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, luego fue acordada la practica de la notificación en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, siendo que, según los estatutos sociales de la empresa co-demandada, se encuentra ubicado el domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal sentido aduce que debió de concederse un término a la distancia de cuatro (04) días y no de dos (02) como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.
En este orden manifiesta que, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no comparece por tales motivos, en razón de lo cual recurre del acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2014, destacando que en fecha 02 de julio de los corrientes, fue negado el recurso de apelación propuesto manifestando, bajo el argumento referido a que en fecha 25 de junio del año en curso, únicamente se había celebrado la instalación de la audiencia preliminar y que por acuerdo entre los comparecientes, se acordó su prolongación, por lo que no podía ser apelada, razón por la cual esa representación, recurre de hecho con el fin de que sea oído el recurso de apelación propuesto, y habiéndose ordenado por este Juzgado Superior lo solicitado, circunscribe sus alegatos recursivos a señalar que la instalación de la audiencia preliminar no debió celebrarse en la referida data, dado que conforme al domicilio procesal de la hoy recurrente, debió de concederse un término de distancia de 4 días y no de 2 como fue indicado anteriormente, en tal sentido, denuncia la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del orden público, y así solicita sea acordado por esta Alzada.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandante, de la siguiente manera:
Aduce la co-demandada recurrente que, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al que le correspondió conocer el presente asunto, no debió de celebrar la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2.014, pues no le fue concedido el termino de distancia conforme al Código de Procedimiento Civil, donde se establece que por cada 100 kilómetros de distancia se debe conceder 1 día como termino a la distancia, en tal sentido asegura que como el domicilio procesal de su representada se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a casi 400 kilómetros de distancia de la sede de los Juzgados del Trabajo ubicados en la Circunscripción Judicial del Barcelona Estado Anzoátegui, debían concederse cuatro (4) días como término de distancia, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido debe reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto estelar del proceso laboral.
Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que conforman el presente asunto advierte en principio que, en fecha 06 de marzo de 2.014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a dictar auto de admisión de la demanda, del cual se precisa que se conceden dos (02) días, como termino de distancia a las demandadas a los fines de que comparezca.
De la misma manera se aprecia que, por secretaría del Tribunal antes referido, mediante auto de fecha 06 de junio del año en curso, se certificó la práctica positiva de la notificación a las accionadas de autos, y finalizado el lapso legal correspondiente y el término concedido, se instaló la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2014 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia a su vez de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada solidariamente, hoy recurrente.
Ahora bien, resulta preciso señalar como antecedentes en el presente asunto que luego de haberse interpuesto recurso de apelación en contra acta de fecha 25-06-2014, habiéndose negado el mismo, se intentó recurso de hecho, el cual fue dirimido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en dictamen de fecha 18 de julio de 2014, declaró la procedencia en derecho de tal vía recursiva, y en consecuencia ordenó al Juzgado a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada recurrente tempestivamente, por lo que en atención a dicha decisión, fue remitida la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de darle continuidad al recurso de apelación propuesto en contra de acta de fecha 25 de junio de 2014.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Superior luego de la revisión de las actas procesales que, siendo la notificación el fundamento central del actual proceso laboral, aspecto íntimamente vinculado a la noción de orden jurídico procesal, siendo que en el caso de autos aún y cuando se evidencia de las actas que ciertamente existen instalaciones de la demandada solidariamente en la ciudad de Puerto Píritu y Barcelona en el Estado Anzoátegui, no es menos cierto que, del instrumento poder autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Estado Bolívar, conferido por la co-demandada al abogado en ejercicio Roger Gisbert y a otros profesionales del derecho (folio 50 al 52, pieza 1), se advierte de la identificación de los datos registrales de la mencionada empresa, que su inscripción se efectuó en la jurisdicción del Estado Bolívar, encontrándose su sede principal en la referida jurisdicción, en razón de lo cual, debe este Tribunal advertir que no fue cumplido con la formalidad referida al termino de distancia por el Juzgado de instancia, en los términos señalados en la norma reguladora (articulo 305 del Código de Procedimiento Civil) aspecto que forzosamente conlleva a declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto, evidenciándose adicionalmente que en el caso de autos, al negar el recurso de apelación propuesto, el Tribunal a quo vulneró, el derecho a la defensa que le asiste a la demandada solidariamente en el caso sub iudice, como fuere decidido por este Tribunal al resolver el Recurso de Hecho propuesto.
En sintonía con lo anterior debe indicar esta Alzada que, resulta procedente revocar la decisión que declaró la instalación de la audiencia preliminar, así como las actuaciones posteriores a esta, dado el desorden procesal que se materializa en actas, toda vez que el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio, específicamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por efectos de la distribución, obviándose la aplicación del criterio establecido por el Alto Tribunal en Sala de casación Social, referido a los supuestos donde resulten varios co-demandados y, se produzca la incomparecencia de alguno de ellos, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe ineludiblemente acoger el principio de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, respetando el lapso que en todo caso le permitiría a alguna de las partes, interponer recurso de apelación y que el interesado pudiere demostrar ante el Juzgado Superior, los motivos que por causas de fuerza mayor o caso fortuito, originaron su incomparecencia al acto estelar de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación propuesto, anula el acta de fecha 25 de junio de 2014, acta de terminación de audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2014, auto de remisión de la causa al Juzgado de Primera instancia de Juicio, y Oficio N° 2014-834 ambos de fecha 22 de julio de 2014, auto de fecha 01 de agosto de 2014 , auto de admisión de pruebas de fecha 7 de agosto de 2014 y oficios librados de la misma fecha, identificados con el N° 2014-1304, 2014-1305, y auto de fijación de celebración de audiencia de juicio de fecha 8 de agosto de 2014, reponiendo la causa al estado que el Tribunal hoy recurrido fije la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna , pues la partes están a derecho. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda solidariamente recurrente, sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y MANUFACTURA INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), contra acta dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y 2) se ANULA el acta recurrida y las actuaciones subsiguientes detalladas en este dictamen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente al Tribunal Décimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
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