REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000428

Visto el escrito transaccional presentado ante este Despacho, cursante en autos de los folios 65 al 68 del presente expediente, suscrito por una parte por la abogada MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.668, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo A-76 y por la otra parte, el ciudadano TONY LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.342.236, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, abogada MARYORIS DE LIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.633.685, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.856, parte actora recurrente, mediante el cual, las partes actuantes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano TONY LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.342.236, contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION PROFESIONAL, C.A. (VIPROFECA), signado con la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona No. BP02-L-2014-000328, advirtiéndose de la revisión exhaustiva del poder otorgado por la empresa demandada, las facultades expresas para transigir.

Ahora bien, siendo que las partes que suscriben la referida transacción judicial, están debidamente facultados para ello, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara procedente en derecho el referido acuerdo, suscrito en fecha 22 de Octubre de 2014 y, al no versar sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Núñez

En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez