REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000410.
Habiendo transcurrido en exceso, el lapso legalmente establecido para reanudarse la presente causa que por sorteo realizado para su redistribución, le correspondió a este Juzgado seguir conociendo en fase de sustanciación, revisado como ha sido, se constata de las actas procesales que la integran que en fecha 27 de Abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) demanda por cobro de retroactivo salarial, incoada por la abogada en ejercicio, MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el IPSA bajo el No.116.054, apoderada judicial de los ciudadanos, RAFAEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.8.229.898, EFREN CARIMA, titular de la cedula de identidad No.8.218.956, JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad No.13.109.234, y EFRAIN CAGUA, titular de la cedula de identidad No.15.706.423, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A,
Habiéndole correspondido la fase de sustanciación al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por auto de fecha 06 de Mayo de 2011 (folio 118 ) de la 4ta pieza del expediente, se abstiene de admitir la referida demanda y dictad despacho saneador en los siguientes términos:
“se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (1) el demandante debe señalar, si se encuentra activo y prestando servicio para la empresa demandada ó si, su relación de trabajo finalizo, deberá indicar la fecha exacta de la culminación del motivo. (2) del libelo se desprende que uno de los demandantes que integran el litis consorcio es el ciudadano JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad No.13.109.234, de la cual la abogada en ejercicio MARIBEL CALZADILLA, actúa como representante Judicial del prenombrado ciudadano, no obstante de los poderes consignado en los anexos, se observa que no se encuentra el documento donde emana la representación de la ya citada abogada, o que acredite su cualidad para actuar en Juicio en nombre de su Representado, por tal motivo se ordena la acreditación para actuar en Juicio en nombre y representación del mencionado ciudadano, a los fines de su admisión. Asimismo, se ordena al Demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique, y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el período”.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la causa y se aboca a su conocimiento, ordenando la notificación de la parte demandante, quienes encontrándose a derecho, estaban en la obligación de subsanar el libelo de demanda en los términos ordenados.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado del tribunal.).
Pues bien, advierte esta juzgadora que de los anexos que integran la presente causa, se evidencia un poder debidamente notariado que es otorgado a la abogada Maribel Calzadilla por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano JOSE VISAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 13.109.234, del cual se desprende la cualidad de la Abogada Maribel calzadilla, ya identificada, como apoderada judicial del referido ciudadano, lo cual a criterio de esta juzgadora, hace inoficioso subsanar el punto 2) del auto dictado por el suprimido Tribunal, empero en cuanto al numeral 1) del referido auto, no se evidencia haber cumplido la parte demandante con la obligación de subsanar el libelo de demanda conforme lo ordenado; de allí que en aplicación de la norma adjetiva laboral supra transcrita, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda, por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RAFAEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.8.229.898, EFREN CARIMA, titular de la cedula de identidad No.8.218.956, JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad No.13.109.234, y EFRAIN CAGUA, titular de la cedula de identidad No.15.706.423, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de los recursos correspondientes, una vez transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere recurso alguno en contra de esta decisión, se ordenará el archivo judicial del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).-
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Evelin Lara Garcia.
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