REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000316
PARTE ACTORA: JAVIER VENTURA GAMBOA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA.
PARTE DEMANDADA: MERCAUCHOS EL PUERTO, CA, EL PUERTO DEL CAUCO, CA E INTERCACAUCHOS ORIENTE, CA. PERTENECIETES AL GRUPO CAUCHOS ORIENTE, CA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MORENO SERRANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MEDIACIÓN POSITIVA EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 11:00 am del día hábil de hoy, lunes 10 de Noviembre de 2014, oportunidad previamente fijada para LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentada por el ciudadano; JAVIER VENTURA GAMBOA, venezolano, con cédula de identidad personal número V-15.369.359, en contra de la Sociedades Mercantiles MERCAUCHOS EL PUERTO, CA, EL PUERTO DEL CAUCO, CA E INTERCAUCHOS ORIENTE, CA, todas pertenecientes al GRUPO CAUCHOS ORIENTE, CA. Domiciliadas en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, representadas por su apoderado el abogado en ejercicio: RAFAEL JOSÉ MORENO SERRANO, inscrito en el INPRE bajo el N° 18.985, cuyas representaciones cursan en la presente causa mediante tres poderes otorgados por las empresas demandadas. Se deja constancia que por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio; JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520, y en representación de las demandadas Sociedades Mercantiles. MERCAUCHOS EL PUERTO, CA, EL PUERTO DEL CAUCO, CA E INTERCAUCHOS ORIENTE, CA, todas pertenecientes al GRUPO CAUCHOS ORIENTE, CA. Compareció el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MORENO SERRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.985, Seguidamente las partes de común acuerdo logran una Mediación positiva, la cual se constata a través de escrito Transacional presentado en esta Audiencia, cuya condiciones y término han quedado establecidos en la misma, razón por la cual Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSÉ VENTURA GAMBOA, se encuentra Representado por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más la liberación del fideicomiso, el cual es mayor a quince mil bolívares (15.000,00), convenido. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de cien mil bolívares ( Bs.100.000,00), más la liberación del fideicomiso, el cual es mayor a quince mil bolívares (15.000,00), por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:31 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria
Abg. ZAIDA LÓPEZ BRITO.
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