REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000500.
Vista la transacción presentada el miércoles 29 de octubre de 2014, por ante el tribunal por la ciudadana: YULIETTE HASFURA, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad número V- 20.347.295, asistida por la abogada en ejercicio, MIREYA BALZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.777; y la Sociedad Mercantil: DESARROLLOS AVENTURAS 1124, CA (SUSHI MARKET). Número de Registro de Información fiscal J-29573395-0, presuntamente representada por los abogados en ejercicio, LUIS BELTRAN CALDERON Y CELSO MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 15.475 y 88.165. Con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio. Seguidamente en fecha 04-11-2014, una vez revisadas las actas procesales de la presente causa; de la misma se desprende que no cursa poder otorgado por la Empresa demandada DESARROLLOS AVENTURA 1124, CA (SUSHI MARKET), a los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON Y CELSO MENESES, que verifique la cualidad de apoderados de la misma en la presente causa y por ende la facultad para suscribir la transacción presentada en fecha 29-10-2014, razón por la cual este tribunal les otorgó a través de auto dictado en esa fecha (04-11-2014), a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva un lapso perentorio de dos (2) días para que consignaran el Poder que les acredite tal representación, a los fines de celebrar la transacción.
Por lo antes expuesto el tribunal se pronuncia en los siguientes términos por cuanto la representación judicial de la demandada no está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION , a la transacción celebrada entre las partes; Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.


SECRETARIA.

Abg. ZAIDA LÓPEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-

La Secretaria,