REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000076
ACCIONANTES: JORGE ANTONIO CALDERON, FRANK CELESTINO PERICAGUAN, JUAN MANUEL MEDINA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE RAFAEL GIL MARTINEZ, LUIS YSRAEL JOSE CAICUTO, JESUS RICARDO ZERPA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ REYES, MIGUEL ANGEL ROMERO y LUIS MANUEL HERNANDEZ AMUNDARAY
ACCIONADA: CONTRUSCTURA URBANO FERMIN, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida en fecha 06 del corriente mes y año, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO CALDERON, FRANK CELESTINO PERICAGUAN, JUAN MANUEL MEDINA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE RAFAEL GIL MARTINEZ, LUIS YSRAEL JOSE CAICUTO, JESUS RICARDO ZERPA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ REYES, MIGUEL ANGEL ROMERO y LUIS MANUEL HERNANDEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.356.645, V-13.321.519, V-5.453.697, V-12.539.384, V-12.577.676, V-5.556.767, V15.800.048, V-6.383.143, V-8.334.544, V-16.284.401, V-15.873.470 y V-14.584.153, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.777, en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., con RIF J-31129819-3, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBANO FERMIN y CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.257.791 y V-8.281.993, presidente y vicepresidente respectivamente, domiciliada en avenida Guzmán Lander, calle 09, edificio Villa Ceuta, sector Colinas de Neverí, Barcelona estado Anzoátegui.
Estando dentro del tiempo legal para emitir el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso, previamente debe este órgano jurisdiccional referirse a la competencia atributiva para conocer de la acción propuesta. En este sentido es menester destacar, que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia el límite de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, es decir, no es más que la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera preferente determinados casos. Por consiguiente, dentro de los criterios para determinar la competencia del juzgador se encuentra el derivado del territorio, en el cual ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a la sede del órgano. Así tenemos que al encontrarnos frente a una solicitud de amparo, observamos que expresamente el dispositivo 7 contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo... Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..”. (Resaltado nuestro).
Luego, en estricta sujeción a la parcialmente trascrita norma y atendiendo a los hechos libelados por los querellantes, en los que concretamente sostienen haber laborado bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en la zona de Zuata, específicamente en la faja petrolífera , cumpliendo una jornada de 7x7, siendo despedidos por la empresa CONSTRUCTORA URBANOS FERMIN, C.A, en fecha 29 de mayo de 2014 los ciudadanos JOSE GIL, PEDRO JOSE JIMENEZ, YSRAEL CAICUTO, JESUS ZERPA, MIGUEL ROMERO, FRANK PERICAGUAN y JOSE FERNANDEZ y el 19 de junio del mismo año los ciudadanos JORGE CALDERON, JOSE RAMIREZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ, LUIS HERNANDEZ y JUAN MEDINA, quienes frente a tal hecho acudieron ante la Inspectoría del Trabajo Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui a ampararse, habiéndose declarado con lugar los procedimientos, por lo que se emitieron las correspondientes providencias administrativas el 01 de septiembre del año en curso, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos . Refieren que el 19 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil anotada por intermedio de su representante legal, abogado JESUS TORRES ante el órgano administrativo se comprometió a cumplir con la restitución de ellos a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios, lo cual fue incumplido de manera flagrante, pues sólo les fueron pagados de forma incompleta los salarios caídos y que respecto al reenganche la empresa adujo al momento de la ejecución de las providencias no contar con lugar donde ubicar a los trabajadores, lo cual es incierto puesto que aún se sigan realizando labores en Zuata. Que se reincorporaron a sus labores el 20 de octubre del año que discurre, dirigiéndose a las oficinas administrativas de la empresa en Pariaguán sin recibir los beneficios laborales como viáticos, hospedajes, comida y otros, donde les informaron no tener conocimiento de sus reenganches y que debían acudir a las oficinas de la empresa ubicada en la ciudad de Barcelona; información que fue ratificada mediante visita que hicieran el 30 de octubre del presente año acompañados de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Razones por las de conformidad con lo pautado en los artículos 1, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proponen la acción de amparo constitucional, vista la conducta contumaz del patrono de no acatar las providencias administrativas, violando con ello garantías de orden constitucional y legal previstas en los artículos 87, 89.2.4, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desprendiéndose de las alegaciones libeladas, que los presuntos actos u omisiones denunciados como trasgresoras de las garantías previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, por parte de la citada sociedad mercantil se produjeron en la población de Zuata, la cual pertenece al Municipio Monagas del estado Anzoátegui, razón por la que frente al hecho del delatado despido, acudieron los accionantes ante la Inspectoría de la jurisdicción a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos profiriéndose las respectivas providencias a su favor; órgano que tiene su sede en la ciudad de El Tigre por encontrarse dentro de su competencia entre el Municipio Monagas entre otros; todo lo cual nos conduce a concluir ineludiblemente, que este Tribunal declare su incompetencia territorial para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional propuesta por los supra identificados ciudadanos, por haber ocurrido presuntamente los hechos libelados en el Municipio Monagas, cuya competencia territorial está atribuida a os Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en El Tigre y así se decide.-
I
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de la querella constitucional propuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO CALDERON, FRANK CELESTINO PERICAGUAN, JUAN MANUEL MEDINA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, JOSE RAFAEL GIL MARTINEZ, LUIS YSRAEL JOSE CAICUTO, JESUS RICARDO ZERPA, JOSE ALBERTO FERNANDEZ REYES, MIGUEL ANGEL ROMERO y LUIS MANUEL HERNANDEZ AMUNDARAY, en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., plenamente identificados, siendo el adecuado para sustanciar y decidirlo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a quien se ordena remitir el expediente original inmediatamente, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ. PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ
En esta misma fecha siendo las 12:38 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ