REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000062
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.218.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALFREDO ALVARADO y CARLOS ALBERTO ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.106 y 157.620, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2000 bajo el Nro 46, Tomo A-21.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.924.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 06 y 13 de noviembre de 2014, data esta última en la que se profirió el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro fe prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.234.956 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A., al indicar que ingresó a prestar servicios el 21 de junio de 2004, desempeñando el cargo de chofer de gandola, percibiendo salario variable por fletes y entrega de mercancía (cervezas) a distintas partes del territorio nacional, teniendo una jornada al inicio de lunes a sábados, hasta la entrada en vigencia de los nuevos horarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del 01 de mayo de 2013, cambiando desde esa fecha, de lunes a viernes, con pago de dos días de descanso como son los sábados y domingos, el cual fue desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, debiendo continuar la misma dada la envergadura de sus funciones y previa exigencia de la accionada hasta las 6 de la mañana, es decir, amanecía en la entrada de la empresa CERVECERIA POLAR para esperar su turno para cargar la unidad que tenía asignada, lo cual consumía un tiempo aproximado de 3 horas y luego de la revisión del contenido de las cajas de cerveza que debía transportar hasta su destino final y así cubría las diferentes rutas, siendo la principal zona de descargue del producto el estado Nueva Esparta y que también realizaba viajes a los distintos depósitos de la Polar ubicados en Ciudad Guayana, Maturín y otros.
Prosigue relatando, que el 15 de diciembre de 2013 renunció, habiendo laborado el preaviso que culminó en esa fecha, contando con un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 24 días; recibiendo al finalizar la relación laboral el finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 58.132,57, el cual consignó marcado A y que del mismo se desprende el hecho falso, relativo al pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, cuando lo cierto es que nunca le fueron pagados tales conceptos, aunado a no haber disfrutado de las vacaciones legales; que no debió descontarle el patrono 60 días de utilidades que a manera de desvirtuar los dichos son 15 días por año y al entrar en vigencia la ley sustantiva laboral eran a razón de 30 días cuando en realidad canceló 60 días por este beneficio y elabora un historial de manera fraudulenta el monto recibido en un supuesto pago de vacaciones y bono vacacional inexistente, hasta el fin de la relación de trabajo, debiendo probar en juicio la accionada el pago que aduce él recibió. Que también evade la demandada la antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de la derogada ley laboral, según el salario promedio del 2013 de Bs. 10.467,20 con las incidencias salariales como la hora doceava, por excederse su jornada de 11 horas. Que la reclamada no le sufragó los días de descansos, los domingos promediados, los días adicionales generados en la vinculación laboral, el bono nocturno, ni la hora doceava. Refirió que su salario promedio equivalentes a lo devengado durante los últimos 6 meses de relación laboral fue de Bs. 18.181,02 que al dividirlos entre 30 días le resulta un salario diario promedio de Bs. 606,04 y el integral promedio diario es de Bs. 747,44. Que por las razones expuestas procede a demandar a la referida empresa a objeto de que le sean pagados los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones sociales 300 días x Bs. 747,44 = Bs. 224.232,00
90 días adicionales x Bs. 747,44 = Bs. 67.269,06
12 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 606,04 = Bs. 7.272,48
12 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 606,04 = Bs. 7.272,48
Intereses Bs. 67.365,00
Bono nocturno un total de Bs. 147.244,11
Descansos legales domingos Bs. 67.306,29
Hora doceava Bs. 24.107,06
Descansos promediados sábados y domingos 72 x 430,91 = Bs. 34.256,16
Vacaciones no canceladas y no disfrutadas períodos desde 2004/2005 hasta 2012/2013, total Bs. 124.237,48
Bono vacacional no canceladas desde 2004/2005 hasta 2012/2013, total Bs. 69.694,24
Al totalizar tales cantidades le arrojó la suma de Bs. 840.256,36, menos Bs. 58.132,37, le resulta el monto de Bs. 782.123,79, suma en la que estimó su demanda.
Pidió el pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos procesales.
Cumplidas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa demandada reconoce la existencia del vínculo laboral, así como la renuncia como causa de finalización de la misma, que le canceló por prestaciones sociales la suma de Bs. 58.132,57, que es el remanente luego de los anticipos anuales otorgados al trabajador; que aún cuando le pagó las vacaciones el bono vacacional cada año, no hizo efectivo el disfrute de las mismas; que las utilidades que le corresponden son 15 días anuales y no como afirma en su libelo de 60 días; negando de manera pura y simple la procedencia de los conceptos demandados por bono nocturno, hora doceava y descansos promediados; negando y rechazando la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Establecidas así las pretensiones de ambas partes, se constatan como hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, su terminación por renuncia del trabajador y el pago con ocasión de la finalización de la suma de Bs. 58.132,57. Resultan debatidos los conceptos de tipo extraordinario demandados, a saber bono nocturno, domingos (sábado a partir de 2013) y hora doceava, así como su inclusión en el salario normal devengado por el trabajador, punto sobre el cual también se discute, respecto al monto anual que correspondía por utilidades, siendo también reñida la solvencia total de la empresa en los conceptos cancelados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como las vacaciones y bono vacacional sufragados en el curso de la misma.
Respecto a la carga probatoria, habiéndose alegado la solvencia por parte de la empresa, se advierte que corresponderá a ésta constatar tal hecho en lo atinente a los conceptos que de ordinario derivan de la relación de trabajo, en tanto que corresponde al accionante la carga probatoria respecto a los hechos extraordinarios.
Así las cosas, se analizan las probanzas aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte actora: Pedro Manuel Daza.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO I:
Al folio 43, original de copia anexa al libelo de demanda, el recuadro redactado en papel membrete de la empresa accionada e intitulado DINERO ENTREGADO ABONADO A VACACIONES, BONO VACACIONAL UTILIDADES Y PRESTACIONES, se indican como fecha de ingreso 21 de junio de 2004, de egreso 15 de enero de 2014, motivo renuncia, los conceptos y montos por cada año pagados al otrora trabajador, a saber: utilidades, vacaciones y bono vacacional, señalando como total cancelado la suma de Bs. 58.132,57. Documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la empresa accionada, evidenciándose los hechos referidos y así se declara.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO II,
PRIMERO: Recibos de pago durante toda la relación laboral desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, para evidenciar que no cumplió con el pago de la hora doceava, bonificación nocturna y descanso semanal, ya que en el decir del promovente al no aparecer reflejados en los recibos, hace procedente lo peticionado por tales conceptos. La exhibición en referencia no fue llevada a cabo. Ahora bien, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas, debe advertirse que lo pretendido por la parte actora es evidenciar un hecho negativo absoluto que no pueden ser objeto de prueba, adicionalmente se trata de hechos de tipo extraordinario sobre los que la carga probatoria recae sobre quien lo alegue, en este caso el trabajador, razón por lo que no se aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición y así se declara.
SEGUNDO: acta de pago de vacaciones y bono vacacional, la que por razones similares a la anterior exhibición tampoco trasciende para la presente causa y así se resuelve.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Transporte La Torre
En cuanto a la PRUEBA POR ESCRITO promovida en el CAPITULO I, se aportaron las siguientes:
Anexo 1 (f. 46), copia simple de contrato provisional de trabajo entre la empresa y el hoy demandante, que indica como fecha de inicio el 21 de junio de 2004, del período de pruebas, circunstancia sobre la que infra se referirá quien decide a los fines de establecer la fecha de inicio del nexo de trabajo y así se resuelve.
Anexo 2 (f. 47), carta de renuncia firmada por el trabajador, circunstancia incontrovertida y así queda establecido.
Del anexo 3 al 14 (f. 48 al 66); ambos inclusive, con excepción del Anexo (f. 55), copias simples, traídas a los fines de evidenciar pago de anticipos de prestaciones sociales durante el mes de diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente y atendiendo al valor monetario anterior y posterior al 1 de enero de 2008, por las sumas de Bs. 750.000; Bs. 2.000.000,00; Bs. 3.000.000,00; Bs. 4.000.000,00; Bs. 6.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 32.000,00 y Bs. 50.000,00, las mismas, con excepción de la signada con el nro. 7, fueron impugnadas por la representación del actor, al no insistirse en ellas por parte de la empresa promovente, quedan desechadas. Respecto a la documental anexo 7 se verifica el pago de Bs. 6.000,00 para el año 2008 por concepto de liquidación de anualidades vencidas y así se decide.
Anexo 13 (f. 65) documental ya analizada como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 43), así como el anexo 14 copia del cheque emitido para sufragar el pago de la suma señalada y así se declara.
En lo atinente al anexo 15 (f. 67 al 82), se aprecia que se trata de copia de GACETA OFICIAL que contiene la convención obrero patronal para la rama industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, como documental al ser impugnada nada aporta, respecto al conocimiento que debe tener todo juez laboral sobre las convenciones colectivas, se advierte que no fue realizado pedimento alguno sobre el punto y así se declara.
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en el CAPITULO II, se ofertó la testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ FLORES y KENY COROMOTO ROJAS COA titulares de las cédulas de identidad nro. 12.892.104 y 13.153.577, respectivamente, quienes no acudieron a rendir testimonio durante la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración que hacer y así se declara.
II
Analizadas las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de dictar su fallo se retrotrae a lo que fue la distribución de la carga probatoria, quedando sentado en cabeza de la empresa demandada la alegada total solvencia; en tanto que correspondía al accionante la carga de los hechos libelados de tipo extraordinario.
Se aprecia que, aún cuando tangencialmente se trajo por la empresa en promoción de pruebas, la alegación respecto a la aplicación de una convención colectiva, ambas partes estuvieron contestes en que la relación laboral se rigió sólo por la legislación sustantiva del trabajo, por lo que es la que se tomará en cuenta para verificar la alegada responsabilidad de la empresa en virtud de la relación de trabajo que tuvo una duración admitida por ambas partes de 9 años, 6 meses y 24 días.
En este contexto el principal tema controvertido deviene de los conceptos extraordinarios de tipo salarial, a saber, bono nocturno, días feriados y hora doceava que eventualmente, en caso de quedar establecidos pudieran incrementar el salario normal del trabajador.
Sobre los mismos, se advierte que la carga probatoria correspondía al trabajador, en lo atinente al bono nocturno y la prestación de servicios los días domingos y los sábados luego de 2013; en el primer caso, al haberse libelado una jornada de trabajo que se corresponde con el horario diurno, nos encontramos frente a la destrucción por parte del actor de su propia argumentación, pues al no haber laborado en horario nocturno resulta improcedente el concepto y cantidad por bono generado por noches trabajadas. Máxime cuando, al ser una circunstancia extraordinaria sobre la que el reclamante tenía la carga probatoria y con vista a la negación de la empresa; al no existir en autos constancia de que haya habido tal trabajo nocturno, forzosamente debe declarase la inconducencia de tal pretensión y así se resuelve.
Respecto a la prestación de servicios durante los domingos y adicionalmente los días sábado luego de 2013, la empresa negó los mismos y los afirmó como de descanso, esto es, no había prestación de servicio por parte del hoy demandante, tocando al laborante, visto que se trata de una circunstancia eventual, comprobar el hecho que desvirtuaría el principio general de no prestación de servicios durante tales días, no actuando así éste, es motivo que conduce a esta instancia a desechar tal pretensión y así se establece.
Por otro lado, respecto a la hora doceava, se aprecia que al desplegar el demandante funciones de chofer, tenía un régimen laboral especial, lo que denomina la ley, trabajo en el transporte terrestre y por ende conforme a los artículos 328 de la anterior ley y 240 de la vigente, se ordena a los fines de la jornada, la remisión a la convención colectiva o a la resolución conjunta de los Ministerios del ramo de trabajo y transporte y comunicaciones, empero conforme supra se refirió esta instancia, los contendores nada discutieron respecto a la norma convencional. No obstante, surge de las actas procesales la afirmación libelada en cuanto a que el actor tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., hecho que no fue rebatido por la representación de la empresa de manera expresa, ya que si bien negó la procedencia de los demandado por concepto de hora doceava reclamada, en lo absoluto negó la libelada jornada laboral de 12 horas diarias de 6.00 a.m., a 6:00 p.m.; y en consecuencia al no haberse negado la misma debe entenderse que el trabajador laboró diariamente 12 horas su procedencia queda establecida. Así las cosas, se infiere un hecho incontrovertido, como lo es la prestación de servicios durante 11 horas, período máximo permitido por el legislador laboral y en el cual se incluye la hora de descanso. Se aprecia, así el debate acerca de si la hora 12 se adeuda o no, para quien decide a falta de probanzas que demuestren lo contrario, aunada la circunstancia del reconocimiento de la prestación de servicios por espacio de 12 horas diarias, debe concluirse que la hora doceava se adeuda al trabajador, tomando en cuenta los períodos siguientes: a razón de 6 horas semanales para el lapso que va de junio de 2004 al 7 de mayo de 2012, ya que en ese tiempo ambas partes reconocen que la prestación de servicios fue de lunes a sábado; y de 5 horas semanales luego de esa data, por reconocer ambas que la prestación de servicios fue de lunes a viernes bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral. Lo que de acuerdo a la estricta argumentación libelar serían mensualmente 26 horas doceavas en el primer período y 22 en el segundo, con excepción de los meses de febrero que serían de 24 horas y 20 horas, dependiendo del periodo. Así pues, visto que resultan el número de horas determinadas por el Tribunal resultan superiores a las libeladas (264), se acuerda el pago de la cantidad de horas solicitada por no haberse debatido al respecto, así como tampoco se hace recargo alguno por horas extras, pues, ello no fue libelado ni discutido y así se decide.
Concluye esta instancia, que el salario devengado por el trabajador debía sufrir un incremento derivado de adicionarle la hora doceava en los términos expuestos y que constituirá el salario normal.
Establecido lo anterior, respecto al salario devengado por el trabajador se aprecia que, en cuanto al monto del mismo, primeramente se advierte un hecho innegable cual es el de considerar para ello al promedio de lo percibido de manera anual, es decir, no se discrimina de manera mensual ni por el actor ni por la accionada.
En este sentido, interesa llamar la atención sobre la operación efectuada por la representación del demandante para la determinación del salario integral y al respecto se aprecia la descripción de lo que fueron las operaciones efectuadas, a los fines de determinar el monto salarial normal devengado durante el último año de servicios, esto es, el año 2013, partiendo de tener como cierto el salario promedio indicado para ese año 2013, esto es Bs. 10.467,20, indicado en la planilla aportada por ambas partes, de donde concluye en que el salario integral final, previas las adiciones por bono nocturno, hora doceava y descansos promediados y adicionados, es de Bs. 18.181,02 (vuelto f.2). Ahora bien, al aplicar esa descripción al resto de las escalas salariales descritas en la planilla antes anotada, se concluye que el demandante parte de tomar por cierto los montos indicados en la columna SALARIO PROMEDIO ANUAL, por lo que se entienden aceptados por éste y serán tomados en consideración a los fines de determinar el salario normal devengado en el curso de la relación de trabajo entre 2004 y 2013, con la inclusión de la hora doceava. Así pues, se tiene que el salario normal de es de:
AÑOS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL HORA DOCEAVA CANTIDAD HORAS DOCEAVAS LIBELADAS CANTIDAD ANUALD E HORAS EXTRAS PRORRATEO MENSUAL DE HORAS DOCEAVAS SALARIO DIARIO MAS PRORRATEO DE HORAS DOCEAVAS SALARIO NORMAL MENSUAL
2004 871,20 29,04 2,64 132,00 348,48 0,97 900,24
2005 871,20 29,04 2,64 264,00 696,96 1,94 929,28
2006 1254,84 41,83 3,80 264,00 1003,87 2,79 1338,50
2007 1940,40 64,68 5,88 264,00 1552,32 4,31 2069,76
2008 2904,40 96,81 8,80 264,00 2323,52 6,45 3098,03
2009 4548,80 151,63 13,78 264,00 3639,04 10,11 4852,05
2010 1551,20 51,71 4,70 264,00 1240,96 3,45 1654,61
2011 7487,40 249,58 22,69 264,00 5989,92 16,64 7986,56
2012 9440,00 314,67 28,61 264,00 7552,00 20,98 10069,33
2013 10467,20 348,91 31,72 264,00 8373,76 23,26 11165,01
TOTAL 32720,83
A los fines de sólo determinar el monto del salario integral, se deben considerar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
Respecto al bono vacacional, aún cuando el actor lo peticiona en el mínimo de ley, el Tribunal acoge el reconocido por la empresa en la documental en referencia por ser superior al mínimo legal y beneficiar más al demandante, ello, como se explicara a los solos fines del cálculo que nos ocupa. Por otro lado, la controversia surge con relación a las utilidades, ya que mientras el actor las fijó en 60 días anuales, la empresa refirió que eran 15 días, ambas se encuentran dentro de límite legal que tiene como tope 120 días al año, con lo que en principio es carga del patrono establecer la real cantidad de días que corresponde al trabajador, apreciando que la tabla de cálculo ya referida señala 15 días por utilidades hasta el 2011 y 30 días a partir de 2012. Es de señalar, que tal número se encuentra ajustado al límite legal mínimo; ahora bien, al apreciar las documentales signadas como anexo 4 al 14 aportadas por la empresa, aún cuando las mismas fueron dictaminadas como sin valor probatorio, con excepción de la 7, aprecia quien decide que de su aportación a la causa por parte de la empresa y al cruzar la información contenida en ellas con la soportada en la TABLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que la otrora empleadora trató de demostrar la solvencia en prestaciones sociales incluyendo o considerando dentro del monto de las mismas los pagos a los que el otrora trabajador era acreedor por utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo que llevaba a cabo, dando al hoy actor un recibo genérico una vez al año por prestaciones sociales, situación que si bien es una práctica ilegal, permite arribar a la conclusión que la empresa para determinar lo correspondiente a las utilidades consideraba 15 días anuales y no 60 días, hecho al cual se adiciona la circunstancia que el trabajador no haya demandado diferencia salarial alguna derivada del pago incorrecto de las utilidades, cuando ha peticionado por diferencias generados por otros conceptos, lo que si bien sólo es un indicio general ya que nada lo obliga a demandar otros rubros laborales, si lo considera quien decide a los fines de la cuantificación indagada . De esa manera, en base al salario normal supra referido se determina lo procedente por concepto de salario integral, lo que interesa a fines ulteriores como en este caso dejar concreto el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo:
AÑO salario mensual promedio salario diario promedio alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional salario integral diario
2004 900,24 30,01 1,25 2,49 33,74
2005 929,28 30,98 1,29 2,58 34,85
2006 1338,5 44,62 1,86 3,72 50,19
2007 2069,76 68,99 2,87 5,75 77,62
2008 3098,03 103,27 4,30 8,61 116,18
2009 4852,05 161,74 6,74 13,48 181,95
2010 1654,61 55,15 2,30 4,60 62,05
2011 7986,56 266,22 11,09 22,18 299,50
2012 10069,33 335,64 27,97 27,97 391,59
2013 11165,01 372,17 31,01 31,01 434,19
Así pues, se analizan los conceptos demandados:
La ANTIGÜEDAD, la parte actora la reclama conforme a 30 días por antigüedad, esto es de acuerdo al artículo 142 literal d; en tanto que la empresa se proclama solvente por haber pagado, señala que conforme al artículo 142 de la nueva legislación sustantiva laboral, se paga el monto que resulte más favorable al trabajador. Así las cosas no queda a esta Juzgadora sino realizar la operación a que contrae el literal d del señalado dispositivo a los fines de especificar el monto que resulte más favorable al actor
De acuerdo a los literales a y b, corresponden al trabajador:
AÑO salario integral diario dias de antigüedad ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD
2004 33,74 15 506,1 506,1
2005 34,85 62 2160,7 2666,8
2006 50,19 64 3212,16 5878,96
2007 77,62 66 5122,92 11001,88
2008 116,18 68 7900,24 18902,12
2009 181,95 70 12736,5 31638,62
2010 62,05 72 4467,6 36106,22
2011 299,5 74 22163 58269,22
2012 391,59 76 29760,84 88030,06
2013 434,19 78 33866,82 Bs. 121896,88
Conforme al literal d le corresponden 300 días por el salario integral diario de Bs. 434,19, lo que resulta en Bs. 130.257,00.
Así, pues, realizada la señalada operación, corresponde al trabajador, conforme la literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 130.257,00.
También formando parte de la ANTIGÜEDAD peticiona los días adicionales conforme al literal B del señalado dispositivo legal, esto es, 2 días por cada año luego del primer año de duración de la relación de trabajo, hasta totalizar 30 días. Ahora bien, el artículo 142 referido establece en su literal d, cual es la operación de totalización y confrontación que debe realizar el juez de la causa, que es la que precisamente se ha llevado a cabo en el párrafo precedente; por un lado concretar el concepto de antigüedad conforme a los literales a y b, esto es, con la inclusión de los días de antigüedad adicional; por otro lado, multiplicar cada año de duración de la relación de trabajo y multiplicarlo por 30 días y esa cantidad por el salario integral diario, el monto que resulta mayor entre ambos resultados (antigüedad conforme a los literales a y b) versus (antigüedad conforme al literal c), es el que corresponderá al trabajador, por lo que el concepto en referencia debe declararse improcedente ya que al trabajador le correspondió la indemnización de acuerdo al literal d del dispositivo legal que nos ocupa y así se declara.
Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponden Bs. 48.646,43, según la descripción que de seguidas se hace y así se decide.
MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD BASE DE CALCULO PARA INTERESES INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES ACUMULADO DE INTERES
Oct-04 33,74 5 168,7 168,7 15,02 1,25 2,11 2,11
Nov-04 33,74 5 168,7 337,4 14,51 1,21 4,08 6,19
Dic-04 33,74 5 168,7 506,1 15,25 1,27 6,43 12,62
Ene-05 34,85 5 174,25 680,35 14,93 1,24 8,46 21,09
Feb-05 34,85 5 174,25 854,6 14,21 1,18 10,12 31,21
Mar-05 34,85 5 174,25 1028,85 14,44 1,20 12,38 43,59
Abr-05 34,85 5 174,25 1203,1 13,96 1,16 14,00 57,58
May-05 34,85 5 174,25 1377,35 14,02 1,17 16,09 73,68
Jun-05 34,85 5 174,25 1551,6 13,47 1,12 17,42 91,09
Jul-05 34,85 5 174,25 1725,85 13,53 1,13 19,46 110,55
Ago-05 34,85 5 174,25 1900,1 13,33 1,11 21,11 131,66
Sep-05 34,85 5 174,25 2074,35 12,71 1,06 21,97 153,63
Oct-05 34,85 5 174,25 2248,6 13,18 1,10 24,70 178,33
Nov-05 34,85 5 174,25 2422,85 12,95 1,08 26,15 204,47
Dic-05 34,85 5 174,25 2597,1 12,79 1,07 27,68 232,15
Ene-06 50,19 5 250,95 2848,05 12,71 1,06 30,17 262,32
Feb-06 50,19 5 250,95 3099 12,76 1,06 32,95 295,27
Mar-06 50,19 5 250,95 3349,95 12,31 1,03 34,36 329,64
Abr-06 50,19 5 250,95 3600,9 12,11 1,01 36,34 365,98
May-06 50,19 5 250,95 3851,85 12,15 1,01 39,00 404,98
Jun-06 50,19 7 351,33 4203,18 11,94 1,00 41,82 446,80
Jul-06 50,19 5 250,95 4454,13 12,29 1,02 45,62 492,42
Ago-06 50,19 5 250,95 4705,08 12,43 1,04 48,74 541,15
Sep-06 50,19 5 250,95 4956,03 12,32 1,03 50,88 592,03
Oct-06 50,19 5 250,95 5206,98 12,46 1,04 54,07 646,10
Nov-06 50,19 5 250,95 5457,93 12,63 1,05 57,44 703,54
Dic-06 50,19 5 250,95 5708,88 12,64 1,05 60,13 763,68
Ene-07 77,62 5 388,1 6096,98 12,92 1,08 65,64 829,32
Feb-07 77,62 5 388,1 6485,08 12,82 1,07 69,28 898,60
Mar-07 77,62 5 388,1 6873,18 12,53 1,04 71,77 970,37
Abr-07 77,62 5 388,1 7261,28 13,05 1,09 78,97 1049,34
May-07 77,62 5 388,1 7649,38 13,03 1,09 83,06 1132,40
Jun-07 77,62 9 698,58 8347,96 12,53 1,04 87,17 1219,56
Jul-07 77,62 5 388,1 8736,06 13,51 1,13 98,35 1317,92
Ago-07 77,62 5 388,1 9124,16 13,86 1,16 105,38 1423,30
Sep-07 77,62 5 388,1 9512,26 13,79 1,15 109,31 1532,61
Oct-07 77,62 5 388,1 9900,36 14,00 1,17 115,50 1648,12
Nov-07 77,62 5 388,1 10288,46 15,75 1,31 135,04 1783,15
Dic-07 77,62 5 388,1 10676,56 16,44 1,37 146,27 1929,42
Ene-08 116,18 5 580,9 11257,46 18,53 1,54 173,83 2103,26
Feb-08 116,18 5 580,9 11838,36 17,56 1,46 173,23 2276,49
Mar-08 116,18 5 580,9 12419,26 18,17 1,51 188,05 2464,54
Abr-08 116,18 5 580,9 13000,16 18,35 1,53 198,79 2663,33
May-08 116,18 5 580,9 13581,06 20,85 1,74 235,97 2899,31
Jun-08 116,18 11 1277,98 14859,04 20,90 1,74 258,79 3158,10
Jul-08 116,18 5 580,9 15439,94 20,30 1,69 261,19 3419,29
Ago-08 116,18 5 580,9 16020,84 20,09 1,67 268,22 3687,51
Sep-08 116,18 5 580,9 16601,74 19,68 1,64 272,27 3959,78
Oct-08 116,18 5 580,9 17182,64 19,82 1,65 283,80 4243,58
Nov-08 116,18 5 580,9 17763,54 20,24 1,69 299,61 4543,19
Dic-08 116,18 5 580,9 18344,44 19,65 1,64 300,39 4843,58
Ene-09 181,95 5 909,75 19254,19 19,76 1,65 317,05 5160,63
Feb-09 181,95 5 909,75 20163,94 19,98 1,67 335,73 5496,36
Mar-09 181,95 5 909,75 21073,69 19,74 1,65 346,66 5843,02
Abr-09 181,95 5 909,75 21983,44 18,77 1,56 343,86 6186,88
May-09 181,95 5 909,75 22893,19 18,77 1,56 358,09 6544,97
Jun-09 181,95 13 2365,35 25258,54 17,56 1,46 369,62 6914,58
Jul-09 181,95 5 909,75 26168,29 17,26 1,44 376,39 7290,97
Ago-09 181,95 5 909,75 27078,04 17,04 1,42 384,51 7675,48
Sep-09 181,95 5 909,75 27987,79 16,58 1,38 386,70 8062,18
Oct-09 181,95 5 909,75 28897,54 17,62 1,47 424,31 8486,49
Nov-09 181,95 5 909,75 29807,29 17,05 1,42 423,51 8910,00
Dic-09 181,95 5 909,75 30717,04 16,97 1,41 434,39 9344,39
Ene-10 62,05 5 310,25 31027,29 16,74 1,40 432,83 9777,22
Feb-10 62,05 5 310,25 31337,54 16,55 1,38 432,20 10209,42
Mar-10 62,05 5 310,25 31647,79 16,44 1,37 433,57 10642,99
Abr-10 62,05 5 310,25 31958,04 16,23 1,35 432,23 11075,23
May-10 62,05 5 310,25 32268,29 16,4 1,37 441,00 11516,23
Jun-10 62,05 15 930,75 33199,04 16,1 1,34 445,42 11961,65
Jul-10 62,05 5 310,25 33509,29 16,34 1,36 456,28 12417,93
Ago-10 62,05 5 310,25 33819,54 16,28 1,36 458,82 12876,75
Sep-10 62,05 5 310,25 34129,79 16,1 1,34 457,91 13334,66
Oct-10 62,05 5 310,25 34440,04 16,38 1,37 470,11 13804,77
Nov-10 62,05 5 310,25 34750,29 16,25 1,35 470,58 14275,34
Dic-10 62,05 5 310,25 35060,54 16,45 1,37 480,62 14755,96
Ene-11 299,5 5 1497,5 36558,04 16,29 1,36 496,28 15252,24
Feb-11 299,5 5 1497,5 38055,54 16,37 1,36 519,14 15771,38
Mar-11 299,5 5 1497,5 39553,04 16 1,33 527,37 16298,75
Abr-11 299,5 5 1497,5 41050,54 16,37 1,36 560,00 16858,75
May-11 299,5 5 1497,5 42548,04 16,64 1,39 590,00 17448,75
Jun-11 299,5 17 5091,5 47639,54 16,09 1,34 638,77 18087,52
Jul-11 299,5 5 1497,5 49137,04 16,52 1,38 676,45 18763,97
Ago-11 299,5 5 1497,5 50634,54 15,94 1,33 672,60 19436,57
Sep-11 299,5 5 1497,5 52132,04 16 1,33 695,09 20131,66
Oct-11 299,5 5 1497,5 53629,54 16,39 1,37 732,49 20864,15
Nov-11 299,5 5 1497,5 55127,04 15,43 1,29 708,84 21572,99
Dic-11 299,5 5 1497,5 56624,54 15,03 1,25 709,22 22282,21
Ene-12 391,59 5 1957,95 58582,49 15,7 1,31 766,45 23048,67
Feb-12 391,59 5 1957,95 60540,44 15,18 1,27 765,84 23814,51
Mar-12 391,59 5 1957,95 62498,39 14,97 1,25 779,67 24594,17
Abr-12 391,59 5 1957,95 64456,34 15,41 1,28 827,73 25421,90
May-12 391,59 0 64456,34 15,63 1,30 839,54 26261,44
Jun-12 391,59 14 5482,26 69938,6 15,38 1,28 896,38 27157,82
Jul-12 391,59 15 5873,85 75812,45 15,35 1,28 969,77 28127,59
Ago-12 391,59 0 75812,45 15,57 1,30 983,67 29111,26
Sep-12 391,59 0 75812,45 15,65 1,30 988,72 30099,98
Oct-12 391,59 15 5873,85 81686,3 15,5 1,29 1055,11 31155,09
Nov-12 391,59 0 81686,3 15,29 1,27 1040,82 32195,91
Dic-12 391,59 0 81686,3 15,06 1,26 1025,16 33221,08
Ene-13 434,19 15 6512,85 88199,15 14,66 1,22 1077,50 34298,58
Feb-13 434,19 0 88199,15 15,47 1,29 1137,03 35435,61
Mar-13 434,19 0 88199,15 14,89 1,24 1094,40 36530,01
Abr-13 434,19 15 6512,85 94712 15,09 1,26 1191,00 37721,02
May-13 434,19 0 94712 15,07 1,26 1189,42 38910,44
Jun-13 434,19 16 6947,04 101659,04 14,88 1,24 1260,57 40171,01
Jul-13 434,19 15 6512,85 108171,89 14,97 1,25 1349,44 41520,46
Ago-13 434,19 0 108171,89 15,53 1,29 1399,92 42920,38
Sep-13 434,19 0 108171,89 15,13 1,26 1363,87 44284,25
Oct-13 434,19 15 6512,85 114684,74 14,99 1,25 1432,60 45716,85
Nov-13 434,19 0 114684,74 14,93 1,24 1426,87 47143,72
Dic-13 434,19 10 4341,9 119026,64 15,15 1,26 1502,71 48646,43
En relación al BONO NOCTURNO, el mismo se declara improcedente, por las razones supra expuestas y así se decide.
Los DÍAS DOMINGOS y los SABADOS reclamados como días de descanso laborados, se declaran igualmente improcedentes por las razones supra expuestas y así se decide.
Lo peticionado por las HORAS DOCEAVAS, se reclamó el pago de de Bs. 54.072,48; sin embargo del cuadro supra transcrito para establecer el monto del salario integral, se evidencia que lo que corresponde por el referido concepto es la cantidad de Bs. 32.720,83 y así se declara.
Por vacaciones, las cuales se reclamaron como vencidas y no disfrutadas, siendo que la empresa reconoció haberlas pagado y no permitido su disfrute, se acuerda su pago conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 197 de la actual, corresponden al trabajador sobre una base mínima legal de 15 días anuales, en una progresividad de un día por año hasta un máximo legal de 30 días anuales, calculada sobre la del último salario normal devengado de Bs. 372,17, diarios, la cantidad de Bs. 63.641,07, conforme se discrimina a continuación::
PERIODO VACACIONAL CANTIDAD DE DIAS ULTIMO SALARIO NORMAÑ TOTAL ACUMULADO
2004/2005 15 372,17 5582,55
2005/2006 16 372,17 5954,72
2006/2007 17 372,17 6326,89
2007/2008 18 372,17 6699,06
2008/2009 19 372,17 7071,23
2009/2010 20 372,17 7443,4
2010/2011 21 372,17 7815,57
2001/2012 22 372,17 8187,74
2012/2013 23 372,17 8559,91
63641,07
Por BONO VACACIONAL y por las mismas razones supra expuestas, se ordena el pago del mismo. Ahora bien, debe precisarse que aun cuando se reconocieron por la empresa montos superiores para la mayoría de los periodos, nada de ello debatido, por lo que se acuerda solo en la forma que fuera libelado en lo atinente a los periodos comprendido entre 2004/2005 y 2010/2011, en lo atinente a los periodo 2011/2012 y 2012/2013, siendo que legalmente correspondían 16 y 17 días, ello con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva legislación sustantiva laboral, y que el trabajador reclamó 22 y 23 días respectivamente, pero tomando en cuenta que la empresa le reconoció un monto superior al legal pero inferior al demandado, se acuerda el reconocido por la empresa, a saber, respectivamente, 21 y 22,26 días, así corresponden al actor, sobre la base salarial de Bs. 372,17, la suma de Bs.42.151,97, discriminados como sigue:
PERIODO VACACIONAL CANTIDAD DE DIAS ULTIMO SALARIO NORMAÑ TOTAL ACUMULADO
2004/2005 7 372,17 2605,19
2005/2006 8 372,17 2977,36
2006/2007 9 372,17 3349,53
2007/2008 10 372,17 3721,70
2008/2009 11 372,17 4093,87
2009/2010 12 372,17 4466,04
2010/2011 13 372,17 4838,21
2001/2012 21 372,17 7815,57
2012/2013 22,26 372,17 8284,50
42151,97
Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de BS. 317.417,30, menos la cantidad pagada al término de la relación laboral por Bs. 58.132,57, resulta a favor del trabajador en la suma de Bs. 259.284,73.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (04-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL DAZA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
En esta misma fecha, siendo 1:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
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