REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000102
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.234.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALFREDO ALVARADO y CARLOS ALBERTO ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.106 y 157.620, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2000 bajo el nro 46, Tomo A-21.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.924.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de marzo de 2013, 15 y 29 de octubre, 06 y 13 de noviembre de 2014, data esta última en la que se profirió el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro fe prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.234.956 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE, C.A., al indicar que ingresó a prestar servicios el 03 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de chofer de gandola, percibiendo salario variable por fletes y entrega de mercancía (cervezas) a distintas partes del territorio nacional, teniendo una jornada al inicio de lunes a sábados, hasta la entrada en vigencia de los nuevos horarios establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del 01 de mayo de 2013 cambiando desde esa fecha, de lunes a viernes, con pago de dos días de descanso como son los sábados y domingos, el cual fue desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, debiendo continuar la misma dada la envergadura de sus funciones y previa exigencia de la accionada hasta las 6 de la mañana, es decir, amanecía en la entrada de la empresa CERVECERIA POLAR para esperar su turno para cargar la unidad que tenía asignada, lo cual consumía un tiempo aproximado de 3 horas y luego de la revisión del contenido de las cajas de cerveza que debía transportar hasta su destino final y así cubría las diferentes rutas, siendo la principal zona de descargue del producto el estado Nueva Esparta y que también realizaba viajes a los distintos depósitos de la Polar ubicados en Ciudad Guayana, Maturín y otros.
Prosigue relatando, que el 15 de enero de 2014 renunció habiendo laborado el preaviso que culminó en esa fecha, contando con un tiempo de servicio de 26 años 10 meses y 12 días; recibiendo al finalizar la relación laboral el finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 231.172,35, el cual consignó marcado A y que del mismo se desprende el hecho falso, relativo al pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, cuando lo cierto es que nunca le fueron pagados tales conceptos, aunado a no haber disfrutado de las vacaciones legales; que no debió descontarle el patrono 60 días de utilidades que a manera de desvirtuar los dichos son 15 días por año y al entrar en vigencia la ley sustantiva laboral eran a razón de 30 días cuando en realidad canceló 60 días por este beneficio y elabora un historial de manera fraudulenta el monto recibido en un supuesto pago de vacaciones y bono vacacional inexistente, hasta el fin de la relación de trabajo, debiendo probar en juicio la accionada el pago que aduce él recibió. Que la accionada en la parte final del finiquito describe el año de ingreso 1988 al 2013 y coloca 26 años que fueron multiplicados por un último salario promedio Bs. 9.480,20 dando un total de 246.485,20 al cual se le dedujo según operación aritmética errada la cantidad de Bs. 15.312,85 para hacerle entrega de Bs. 231.172,35. Aduce que la accionada no determinó el salario integral violando el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que simula la reclamada un cálculo de 26 años en base al último salario promedio haciendo ver que le pagó más, cuando la retroactividad es desde el año 1997, lo cual asciende a 17 años resultando 510 días por antigüedad más 270 días adiciones, totalizando 780 días que al llevarlos a meses son los 26 meses y que si el Tribunal multiplica los 26 años por 30 días por año da como resultado 780 días. Que también evade la demandada la antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de la derogada ley laboral, al igual que el pago por bono de transferencia conforme al artículo 666 literal a y b de dicha ley, según el salario promedio del 2013 de Bs. 9.480,20 con las incidencias salariales como la hora doceava, por excederse su jornada de 11 horas. Que la reclamada no le sufragó los días de descansos, los domingos promediados, los días adicionales generados en la vinculación laboral, el bono nocturno, ni la hora doceava. Refirió que su salario promedio equivalentes a lo devengado durante los últimos 6 meses de relación laboral fue de Bs. 16.466,75 que al dividirlos entre 30 días le resulta un salario diario promedio de Bs. 548,89 y el integral promedio diario es de Bs. 698,18. Que por las razones expuestas procede a demandar a la referida empresa a objeto de que le sean pagados los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones sociales 510 días x Bs. 698,18 = Bs. 356.071,80
272 días adicionales x Bs. 698,18 = Bs. 189.904,96
Intereses Bs. 85.000,00
Bono nocturno un total de Bs. 223.892,04
Descansos legales domingos Bs. 125.957,00
Hora doceava Bs. 54.072,48
Descansos promediados sábados y domingos 72 x 430,91 = Bs. 31.023,52
Vacaciones no canceladas y no disfrutadas períodos desde 1991 hasta 2013 total Bs. 352.387,38
Bono vacacional no canceladas períodos desde 1991 hasta 2013 total Bs. 215.164,88.
Bono transferencia art. 666 lit a LOT derogada, 270 días de antigüedad x Bs. 16,84 = Bs. 4.546,80
Bono transferencia art. 666 lit b LOT derogada, 200 días de antigüedad x Bs. 10 = Bs. 2.000,00
Al totalizar tales cantidades le arrojó la suma de Bs. 1.640.022,86, menos Bs. 246.485,20, le resulta el monto de Bs. 1.393.537,66 suma en la que estimó su demanda.
Pidió el pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos procesales.
Cumplidas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Cuarto y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa demandada reconoce la existencia del vínculo laboral pero rechaza y niega que haya sido desde la fecha libelada, pues aduce que se vincularon las partes desde el 01 de enero de 2003 hasta el 09 de enero de 2014 oportunidad en la que el actor presentó su renuncia fechada 09 de diciembre de 2013, por tanto niega que el tiempo de servicio de 26 años 10 meses y 12 días alegados por el actor, pues señala que el período laborado fue de 11 años y 15 días, lo cual se evidencia de ficha de entrada, al igual que el monto del salario era en base al 20% de los fletes producidos durante la permanencia laboral. Que al 14 de enero de 2014 la empresa tenía una vida útil de 13 años 3 meses y 18 días. Admite que desde los inicios de la empresa, mayo de 2003 hasta mayo de 2013 la jornada de los chóferes fue de lunes a sábado con el domingo de descanso estando comprendido el horario dentro de lo dispuesto en el literal d del artículo 198 de la ley sustantiva laboral y su Reglamento, y a partir de mayo de 2013 hasta la oportunidad de la renuncia fue conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento, la Constitución y la actual ley sustantiva laboral fue cordial y ajustada a las leyes laborales. Aduce reconocer que le pagó el remanente o saldo al actor por prestaciones sociales, luego de descontarle los anticipos que se le otorgaran al demandante al final de cada año. Admite que por mutuo acuerdo el actor no disfrutó de sus vacaciones, aún cuando le fueron pagadas al igual que el bono vacacional por ser trabajador con salario por fletes, no generándose producción ante la no presencia del trabajador a la empresa. Rebate la pretensión de reclamar 60 días anuales de utilidades, ya que aduce que por ley son 15 días. Rebate el horario libelado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 2003; rebate lo peticionado por antigüedad adicional, afirmando que al actor se le cancelaron 11 mensualidades por el último salario devengando, es decir, lo contenido en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT; rebate la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666, con ocasión de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, insistiendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 2003; rechaza lo peticionado por hora doceava, así como el bono nocturno, de igual manera rechaza el salario integral final libelado; también el monto salarial indicado durante los últimos seis meses; de igual manera los cálculos salariales hechos con las incidencias señaladas por bono nocturno, domingos de descansos legales, hora doceava, descansos promediados sábado y domingos; de igual manera rebate los cálculos hechos por vacaciones no canceladas y no disfrutadas, al igual que el bono vacacional, indemnizaciones por el artículo 666 y finalmente la procedencia del monto total demandado por Bs. 1.393.537,66, peticionando se desechara la demanda incoada.
Establecidas así las pretensiones de ambas partes, se constatan como hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, su terminación por renuncia del trabajador y el pago con ocasión de la finalización de la suma de Bs. 246.485,20. Resultan debatidos principalmente la fecha de inicio de la relación laboral y adicionalmente a ello los conceptos de tipo extraordinario demandados, a saber bono nocturno, domingos y hora doceava, así como su inclusión en el salario normal devengado por el trabajador, punto sobre el cual también se discute, respecto al monto anual que correspondía por utilidades, siendo también reñida la solvencia total de la empresa en los conceptos cancelados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como las vacaciones y bono vacacional sufragados en el curso de la misma.
Respecto a la carga probatoria, habiéndose alegado la solvencia por parte de la empresa, se advierte que corresponderá a ésta constatar tal hecho en lo atinente a los conceptos que de ordinario derivan de la relación de trabajo, en tanto que corresponde al accionante la carga probatoria respecto a los hechos extraordinarios.
Así las cosas, se analizan las probanzas aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte actora: Pedro Manuel Daza.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO I:
Marcada A (f. 60, p1) original de copia anexa al libelo de demanda, el recuadro redactado en papel membrete de la empresa accionada e intitulado DINERO ENTREGADO ABONADO A VACACIONES, BONO VACACIONAL UTILIDADES Y PRESTACIONES, se indican como fecha de ingreso 3 de marzo de 1988, de egreso 15 de enero de 2014, motivo renuncia, los conceptos y montos por cada año pagados al otrora trabajador, a saber: utilidades, vacaciones y bono vacacional, señalando como total cancelado la suma de Bs. 246.485,20 y en la parte inferior de ese folio, 26 años desde 1988 al 2013 ambos inclusive. Documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la empresa accionada, evidenciándose los hechos referidos y así se declara.
Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO II,
PRIMERO: Recibos de pago durante toda la relación laboral desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso para evidenciar que no cumplió con el pago de la hora doceava, bonificación nocturna y descanso semanal, ya que en el decir del promovente al no aparecer reflejados en los recibos hace procedente lo peticionado por tales conceptos. La exhibición en referencia no fue llevada a cabo. Ahora bien, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas, debe advertirse que lo pretendido por la parte actora es evidenciar un hecho negativo absoluto que no pueden ser objeto de prueba, adicionalmente se trata de hechos de tipo extraordinario sobre los que la carga probatoria recae sobre quien lo alegue, en este caso el trabajador, razón por lo que no se aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición y así se declara.
SEGUNDO: acta de pago de vacaciones y bono vacacional, la que por razones similares a la anterior exhibición tampoco trasciende para la presente causa y así se resuelve.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Transporte La Torre, C.A.
En cuanto a la PRUEBA POR ESCRITO promovida en el CAPITULO I, se aportaron las siguientes:
Anexo 1 (f. 64 al 73); copia simple de registro de comercio de la empresa accionada, la cual evidencia su fecha de registro, objeto y demás especificaciones legales, aportada para demostrar el momento de inicio de la relación laboral; tal documental al no ser impugnada tiene valor probatorio, en el sentido de la constancia respecto a su fecha de creación como persona jurídica cuya data es del 28 de septiembre de 2000. Ahora bien, el Tribunal infra se pronunciará al determinar la trascendencia de tal hecho en lo atinente a la alegación de la fecha de inicio del vínculo laboral y así se decide.
Anexo 2 (f. 107 p1), copia simple de contrato provisional de trabajo entre la empresa y el hoy demandante, que indica como fecha de inicio el 1 de enero de 2003, del período de pruebas, circunstancia sobre la que infra se referirá quien decide a los fines de establecer la fecha de inicio del nexo de trabajo y así se resuelve.
Anexo 3 (f. 108, p1), carta de renuncia, circunstancia incontrovertida y así queda establecido.
Del anexo 4 al 7 (f. 109 al 120); anexo 8(f. 106 al 103, ), anexos 9 al 14 ( f 74 al 84), copias simples traídas a los fines de evidenciar pago de anticipos de prestaciones sociales durante el mes de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente y atendiendo al valor monetario anterior y posterior al 1 de enero de 2008, por las sumas de Bs. 1.2000.000,00; Bs. 1.500.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 2.500.000,00; Bs. 3.000.000,00; Bs. 4.000.000,00 Bs. 6.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 32.000,00 y Bs. 50.000,00, las mismas, con excepción de la signada con el nro. 9, fueron impugnadas por la representación del actor, al no insistirse en ellas por parte de la empresa promovente, quedando desechadas. Respecto a la documental anexo 9 se verifica el pago de Bs. 6.000,00 para el año 2008 por concepto de liquidación de anualidades vencidas y así se decide.
Anexo 15 (f. 85) documental ya analizada como anexo A del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 60) y así quedó establecido.
En lo atinente al anexo 16 (f. 87 al 102 p1), se aprecia que se trata de copia de GACETA OFICIAL que contiene la convención obrero patronal para la rama industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, como documental al ser impugnada nada aporta, respecto al conocimiento que debe tener todo juez laboral sobre las convenciones colectivas, se advierte que no fue realizado pedimento alguno sobre el punto y así se declara.
En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en el CAPITULO II, se ofertó la testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DÍAZ FLORES y KENY COROMOTO ROJAS COA titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.892.104 y 13.153.577, respectivamente, quienes no acudieron a rendir testimonio durante la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración que hacer y así se declara.
II
Analizadas las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de dictar su fallo se retrotrae a lo que fue la distribución de la carga probatoria, quedando sentado en cabeza de la empresa demandada el alegado tiempo de servicio y la total solvencia; en tanto que correspondía al accionante la carga de los hechos libelados de tipo extraordinario.
Se aprecia que, aún cuando tangencialmente se trajo por la empresa en promoción de pruebas, la alegación respecto a la aplicación de una convención colectiva, ambas partes estuvieron contestes en que la relación laboral se rigió sólo por la legislación sustantiva del trabajo, por lo que es la que se tomará en cuenta para verificar la responsabilidad de la empresa.
En este sentido, el primer tema debatido se ubica en la fecha de inicio de la relación de trabajo, sobre la que el hoy demandante afirma que fue el 3 de marzo de 1988, en tanto que la empresa por intermedio de sus representantes judiciales asevera que sus actividades las inició el día 28 de septiembre de 2000 por lo que al 15 de enero de 2014, la empresa tenía una vida útil de 13 años, 3 meses y 18 días y posteriormente expresando (numeral 9, f 4/ que la fecha de inicio del accionante fue el 1 de enero de 2003.
Ahora bien, en el entendido que el derecho del trabajo tiene entre sus principios rectores, el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, mal pueden declararse procedentes defensas fundadas en tal hecho, referente a la adquisición de la personería jurídica de la sociedad mercantil que fungió como empleadora, ya que en modo alguno, la legislación sustantiva laboral requiere la inscripción registral de una compañía para hacer depender de ella la presencia de un vínculo laboral, máxime cuando el Código de Comercio, ley especial que la rige la materia, permite la existencia válida y jurídica de sociedades irregulares o de hecho, esto es, aquellas en las que no se han cumplido los trámites de legales para la existencia jurídica de una sociedad, sin embargo sus actuaciones se reputan válidas. En este contexto, resulta inconducente pretender supeditar la presencia de la relación de trabajo a la existencia jurídica de la sociedad que figura como empleadora, sobre todo cuando hay instrumentales aportadas por ambas partes y establecido su pleno valor probatorio para la causa, generados de certeza en cuanto a la real data en que se vincularon laboralmente las partes, cual es la libelada, vale decir, 3 de marzo de 1988 (f. 60 y 85); por consiguiente se desestima el alegato de la accionada de autos atinente a la diatriba que fomentó al negar la fecha libelada aportando a la causa una distinta no comprobada, debiendo tenerse como cierta y real la señalada por el actor. Concluyéndose entonces, que la relación de trabajo tuvo una duración que se extendió desde el 3 de marzo de 1988 hasta el 15 de enero de 2014, cuyo tiempo de servicio fue por espacio de 25 años, 10 meses y 12 días, conforme a la probanza expedida por la empresa y aportada por ambas partes en este asunto, en la que se globalizan 26 años de duración, período durante el cual estuvo regida por la Ley del Trabajo del año 1974 y 1983; la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y su reforma del año 1997 y finalmente la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y así se declara.
Establecida la duración de la relación de trabajo, tenemos que otro de los temas controvertidos deviene de los conceptos extraordinarios de tipo salarial, a saber, bono nocturno, días feriados y hora doceava que eventualmente, en caso de quedar establecidos pudieran incrementar el salario normal del trabajador.
Sobre los mismos, se advierte que la carga probatoria correspondía al laborante, en lo atinente al bono nocturno y la prestación de servicios los días domingos; en el primer caso, al haberse libelado una jornada de trabajo que se corresponde con el horario diurno nos encontramos frente a la destrucción por parte del actor de su propia argumentación, pues al no haber laborado en horario nocturno resulta improcedente el concepto y cantidad que por bono generado por noches trabajadas peticiona. Máxime cuando, al ser una circunstancia extraordinaria sobre la que el reclamante tenía la carga probatoria y con vista a la negación de la empresa (numeral 17); al no existir en autos constancia de que haya habido tal trabajo nocturno forzosamente debe declarase la inconducencia de tal pretensión y así se resuelve.
Respecto a los domingos, la empresa en el numeral 3 negó los mismos y los afirmó como de descanso, esto es, no había prestación de servicio por parte del hoy demandante, tocando a éste comprobar la prestación de servicios durante tales días, no habiendo actuando así el accionante, motivo que conduce a esta instancia a desechar tal pretensión y así se establece.
Por otro lado, respecto a la hora doceava, se aprecia que al desplegar el demandante funciones de chofer, tenía un régimen laboral especial, lo que denomina la ley, trabajo en el transporte terrestre y por ende conforme a los artículos 328 de la anterior ley y 240 de la vigente, se ordena la remisión a la convención colectiva o a la resolución conjunta de los Ministerios del ramo de trabajo y transporte y comunicaciones, empero conforme supra se refirió esta instancia los contendores nada discutieron respecto a la norma convencional. No obstante, surge de las actas procesales, la afirmación libelada en cuanto a que el actor tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., (f.1), hecho que si bien inicialmente fue rebatido por la representación de la empresa (numeral 8, f. 47), posteriormente se desdice, al referir en el numeral 12 (f. vto 47 y 48) que la jornada es de 11 horas y adicionar como argumento que la mencionada hora doceava es una hora ordinaria para el consumo de alimentos. Así las cosas, se infiere un hecho incontrovertido, como lo es la prestación de servicios durante 11 horas, período máximo permitido por el legislador laboral y en el cual se incluye la hora de descanso. Se aprecia, así el debate acerca de si la hora 12 se adeuda o no; vista la declaración de la empresa que tal hora era de ordinario a los fines de consumo de alimentos, así como el silencio de la ley sobre el punto (artículo 328 LOT y artículo 240 LOTTT); a falta de probanzas que demuestren lo contrario, aunada la circunstancia del reconocimiento de la prestación de servicios por espacio de 12 horas diarias según lo alegó la accionada de autos, debe concluirse que la hora doceava se adeuda al trabajador, tomando en cuenta los períodos siguientes: a razón de 6 horas semanales para el lapso que va de 1997, al 7 de mayo de 2012, ya que en ese tiempo ambas partes reconocen que la prestación de servicios fue de lunes a sábado; y de 5 horas semanales luego de esa data, por reconocer ambas que la prestación de servicios fue de lunes a viernes bajo el amparo de la actual ley sustantiva laboral. Lo que de acuerdo a la estricta argumentación libelar serían mensualmente 26 horas doceavas en el primer período y 22 en el segundo, con excepción de los meses de febrero que serían de 24 horas y 20 horas, dependiendo del lapso de tiempo. Así pues, visto que resultan el número de horas determinadas por el Tribunal, superiores a las libeladas (264), se acuerda el pago de la cantidad solicitada por no haberse debatido al respecto, así como tampoco se hace recargo alguno por horas extras, pues, ello no fue libelado ni discutido y así se decide.
Concluye esta instancia, que el salario devengado por el trabajador debía sufrir un incremento derivado de adicionarle la hora doceava en los términos expuestos y que constituirá el salario normal.
Establecido lo anterior, respecto al salario devengado por el trabajador se aprecia, en cuanto al monto del mismo, primeramente un hecho incontrovertido que es la de considerar para ello al promedio de lo percibido de manera anual, es decir, no se discrimina de manera mensual ni por el actor ni por la accionada.
En este sentido, interesa llamar la atención sobre la operación efectuada por la representación del demandante para la determinación del salario integral y al respecto se aprecia la descripción de lo que fueron las operaciones efectuadas, a los fines de determinar el monto salarial normal devengado durante el último año de servicios, esto es, el año 2013, partiendo de tener como cierto el salario promedio indicado para ese año 2013, esto es Bs. 9.480,20, indicado en la planilla aportada por ambas partes, de donde concluye en que el salario integral final, previas las adiciones por bono nocturno, hora doceava y descansos promediados y adicionados, es de Bs. 16.466,75 (vuelto f.2). Ahora bien, al aplicar esa descripción al resto de las escalas salariales descritas en la planilla antes anotada, se ultima que el demandante parte de tomar por cierto los montos indicados en la columna SALARIO PROMEDIO ANUAL, por lo que se entienden aceptados por éste y serán tomados en consideración a los fines de determinar el salario normal devengado en el curso de la relación de trabajo entre 1997 y 2013, con la inclusión de la hora doceava. Así pues, se tiene que el salario normal de es de:
AÑOS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL HORA DOCEAVA CANTIDAD HORAS DOCEAVAS LIBELADAS CANTIDAD ANUALD E HORAS EXTRAS PRORRATEO MENSUAL DE HORAS DOCEAVAS SALARIO DIARIO MAS PRORRATEO DE HORAS DOCEAVAS SALARIO NORMAL MENSUAL
1997 937,70 31,26 2,84 264,00 750,16 2,08 33,34 1000,21
1998 270,70 9,02 0,82 264,00 216,56 0,60 9,62 288,75
1999 210,70 7,02 0,64 264,00 168,56 0,47 7,49 224,75
2000 951,00 31,70 2,88 264,00 760,80 2,11 33,81 1014,40
2001 279,70 9,32 0,85 264,00 223,76 0,62 9,94 298,35
2002 286,50 9,55 0,87 264,00 229,20 0,64 10,19 305,60
2003 376,72 12,56 1,14 264,00 301,38 0,84 13,39 401,83
2004 1079,23 35,97 3,27 264,00 863,38 2,40 38,37 1151,18
2005 2107,70 70,26 6,39 264,00 1686,16 4,68 74,94 2248,21
2006 1545,70 51,52 4,68 264,00 1236,56 3,43 54,96 1648,75
2007 3103,73 103,46 9,41 264,00 2482,98 6,90 110,35 3310,65
2008 4490,40 149,68 13,61 264,00 3592,32 9,98 159,66 4789,76
2009 4933,00 164,43 14,95 264,00 3946,40 10,96 175,40 5261,87
2010 7052,00 235,07 21,37 264,00 5641,60 15,67 250,74 7522,13
2011 13555,00 451,83 41,08 264,00 10844,00 30,12 481,96 14458,67
2012 10806,80 360,23 32,75 264,00 8645,44 24,02 384,24 11527,25
2013 9480,20 316,01 28,73 264,00 7584,16 21,07 337,07 10112,21
TOTAL HORAS DOCEAVAS 49173,42
A los fines de sólo determinar el monto del salario integral, se deben considerar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
Respecto al bono vacacional, aún cuando el actor lo peticiona en el mínimo de ley, el Tribunal acoge el reconocido por la empresa en la documental en referencia por ser superior al mínimo legal y beneficiar más al demandante, ello, como se explicara a los solos fines del cálculo que nos ocupa. Por otro lado, la controversia surge con relación a las utilidades, ya que mientras el actor las fijó en 60 días anuales, la empresa refirió que eran 15 días, ambas se encuentran dentro de límite legal que tiene como tope 120 días al año, con lo que en principio es carga del patrono establecer la real cantidad de días que corresponde al trabajador, apreciando que la tabla de cálculo ya referida señala 15 días por utilidades hasta el 2011 y 30 días a partir de 2012. Es de señalar que tal número se encuentra ajustado a lo que es límite legal mínimo; ahora bien, al apreciar las documentales signadas como anexo 4 al 14 aportadas por la empresa, aun cuando las mismas fueron dictaminadas como sin valor probatorio, con excepción de la 9, aprecia quien decide que de su aportación a la causa por parte de la empresa y al cruzar la información contenida en ellas con la soportada en la TABLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que la otrora empleadora trató de demostrar la solvencia en prestaciones sociales incluyendo o considerando dentro del monto de las mismas los pagos a los que el otrora trabajador era acreedor por utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo que llevaba a cabo, dando al hoy reclamante un recibo genérico una vez al año por prestaciones sociales, situación que si bien es una práctica ilegal, permite arribar a la conclusión que la empresa para determinar lo correspondiente a las utilidades consideraba 15 días anuales y no 60 días, hecho al cual se adiciona la circunstancia que el trabajador no haya demandado diferencia salarial alguna derivada del pago incorrecto de las utilidades, cuando ha peticionado por diferencias generados por otros conceptos, lo que si bien sólo es un indicio general ya que nada lo obliga a demandar otros rubros laborales, si lo considera quien decide a los fines de la cuantificación indagada . De esa manera, en base al salario normal supra referido se determina lo procedente por concepto de salario integral, lo que interesa a fines ulteriores como en este caso dejar concreto el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo:
AÑO Salario mensual promedio Salario diario promedio alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario
1997 1000,21 33,34 1,39 2,11 36,84
1998 288,75 9,63 0,40 0,64 10,66
1999 224,75 7,49 0,31 0,52 8,32
2000 1014,4 33,81 1,41 2,43 37,65
2001 298,35 9,95 0,41 0,74 11,10
2002 305,6 10,19 0,42 0,79 11,40
2003 401,83 13,39 0,56 1,07 15,03
2004 1151,18 38,37 1,60 3,18 43,15
2005 2248,21 74,94 3,12 6,25 84,31
2006 1648,75 54,96 2,29 4,58 61,83
2007 3310,65 110,36 4,60 9,20 124,15
2008 4789,76 159,66 6,65 13,30 179,62
2009 5261,87 175,40 7,31 14,62 197,32
2010 7522,13 250,74 10,45 20,89 282,08
2011 14458,67 481,96 20,08 40,16 542,20
2012 11527,25 384,24 32,02 32,02 448,28
2013 10112,21 337,07 28,09 28,09 393,25
Así pues, se analizan los conceptos demandados:
La ANTIGÜEDAD, la parte actora la reclama conforme a 30 días por antigüedad, esto es de acuerdo al artículo 142 literal d, por 25 años 10 meses y 12 días que fue la duración real de la relación de trabajo; en tanto que la empresa se proclama solvente por haber pagado también conforme al literal d, pero en base a 11 años. De donde se observa una contesticidad en que el pago se hiciera conforme al literal d, lo que al no ser debatido, hace que esta Juzgadora sólo determine la cantidad de años que conforme al literal d, debió cancelar la empresa al liquidar al trabajador, esto es, conforme a la duración real del vínculo de trabajo o un por un tiempo inferior. Al respecto, en acatamiento a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la ley sustantiva laboral, en su numeral 9, que preceptúa como punto de partida la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de junio de 1997 y desde esa fecha, han transcurrido 16 años, 6 meses y 28 días, debiendo calcularse entonces en un equivalente a 17 años por 30 días, vale decir, 510 días que al ser multiplicados por el salario integral final de Bs. 393,25, resulta en Bs. 200.557,50 y así se declara.
También formando parte de la ANTIGÜEDAD peticiona los días adicionales conforme al literal B del señalado dispositivo legal, esto es, 2 días por cada año luego del primer año de duración de la relación de trabajo, hasta totalizar 30 días. Ahora bien, el artículo 142 referido establece en su literal d, cual es la operación de totalización y confrontación que debe realizar el juez de la causa, por un lado concretar el concepto de antigüedad conforme a los literales a y b, esto es, con la inclusión de los días de antigüedad adicional; por otro lado, multiplicar cada año de duración de la relación de trabajo y multiplicarlo por 30 días y esa cantidad por el salario integral diario, el monto que resulta mayor entre ambos resultados (antigüedad conforme a los literales a y b) versus (antigüedad conforme al literal c), es el que corresponderá al trabajador, por lo que el concepto en referencia debe declarase improcedente ya que al trabajador le correspondió la indemnización de acuerdo al literal d del dispositivo legal que nos ocupa y así se declara.
Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, si bien corresponden Bs. 117.143,99, según la descripción que de seguidas se hace, se acuerda sólo el monto demandado de Bs. 85.000,00 y así se decide.
MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD BASE DE CALCULO PARA INTERESES INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES ACUMULADO DE INTERES
Jul-97 36,84 5 184,2 184,2 19,43 1,62 2,98 2,98
Ago-97 36,84 5 184,2 368,4 19,86 1,66 6,10 9,08
Sep-97 36,84 5 184,2 552,6 18,73 1,56 8,63 17,70
Oct-97 36,84 5 184,2 736,8 18,34 1,53 11,26 28,97
Nov-97 36,84 5 184,2 921 18,72 1,56 14,37 43,33
Dic-97 36,84 5 184,2 1105,2 21,14 1,76 19,47 62,80
Ene-98 10,66 5 53,3 1158,5 21,51 1,79 20,77 83,57
Feb-98 10,66 5 53,3 1211,8 29,46 2,46 29,75 113,32
Mar-98 10,66 5 53,3 1265,1 30,84 2,57 32,51 145,83
Abr-98 10,66 5 53,3 1318,4 32,27 2,69 35,45 181,29
May-98 10,66 5 53,3 1371,7 38,18 3,18 43,64 224,93
Jun-98 10,66 5 53,3 1425 38,79 3,23 46,06 270,99
Jul-98 10,66 5 53,3 1478,3 53,25 4,44 65,60 336,59
Ago-98 10,66 5 53,3 1531,6 51,28 4,27 65,45 402,04
Sep-98 10,66 5 53,3 1584,9 63,84 5,32 84,32 486,36
Oct-98 10,66 5 53,3 1638,2 47,07 3,92 64,26 550,62
Nov-98 10,66 5 53,3 1691,5 42,71 3,56 60,20 610,82
Dic-98 10,66 5 53,3 1744,8 39,72 3,31 57,75 668,57
Ene-99 8,32 5 41,6 1786,4 36,73 3,06 54,68 723,25
Feb-99 8,32 5 41,6 1828 35,07 2,92 53,42 776,68
Mar-99 8,32 7 58,24 1886,24 30,55 2,55 48,02 824,70
Abr-99 8,32 5 41,6 1927,84 27,26 2,27 43,79 868,49
May-99 8,32 5 41,6 1969,44 24,80 2,07 40,70 909,19
Jun-99 8,32 5 41,6 2011,04 24,84 2,07 41,63 950,82
Jul-99 8,32 5 41,6 2052,64 23,00 1,92 39,34 990,16
Ago-99 8,32 5 41,6 2094,24 21,03 1,75 36,70 1026,86
Sep-99 8,32 5 41,6 2135,84 21,12 1,76 37,59 1064,45
Oct-99 8,32 5 41,6 2177,44 21,74 1,81 39,45 1103,90
Nov-99 8,32 5 41,6 2219,04 22,95 1,91 42,44 1146,34
Dic-99 8,32 5 41,6 2260,64 22,69 1,89 42,74 1189,09
Ene-00 37,65 5 188,25 2448,89 23,76 1,98 48,49 1237,57
Feb-00 37,65 5 188,25 2637,14 22,10 1,84 48,57 1286,14
Mar-00 37,65 9 338,85 2975,99 19,78 1,65 49,05 1335,20
Abr-00 37,65 5 188,25 3164,24 20,49 1,71 54,03 1389,23
May-00 37,65 5 188,25 3352,49 19,04 1,59 53,19 1442,42
Jun-00 37,65 5 188,25 3540,74 21,31 1,78 62,88 1505,30
Jul-00 37,65 5 188,25 3728,99 19,81 1,65 61,56 1566,86
Ago-00 37,65 5 188,25 3917,24 19,28 1,61 62,94 1629,79
Sep-00 37,65 5 188,25 4105,49 18,84 1,57 64,46 1694,25
Oct-00 37,65 5 188,25 4293,74 17,43 1,45 62,37 1756,62
Nov-00 37,65 5 188,25 4481,99 17,70 1,48 66,11 1822,72
Dic-00 37,65 5 188,25 4670,24 17,76 1,48 69,12 1891,84
Ene-01 11,1 5 55,5 4725,74 17,34 1,45 68,29 1960,13
Feb-01 11,1 11 122,1 4847,84 16,17 1,35 65,32 2025,46
Mar-01 11,1 5 55,5 4903,34 16,17 1,35 66,07 2091,53
Abr-01 11,1 5 55,5 4958,84 16,05 1,34 66,32 2157,85
May-01 11,1 5 55,5 5014,34 16,56 1,38 69,20 2227,05
Jun-01 11,1 5 55,5 5069,84 18,50 1,54 78,16 2305,21
Jul-01 11,1 5 55,5 5125,34 18,54 1,55 79,19 2384,40
Ago-01 11,1 5 55,5 5180,84 19,69 1,64 85,01 2469,41
Sep-01 11,1 5 55,5 5236,34 27,62 2,30 120,52 2589,93
Oct-01 11,1 5 55,5 5291,84 25,59 2,13 112,85 2702,78
Nov-01 11,1 5 55,5 5347,34 21,51 1,79 95,85 2798,63
Dic-01 11,1 5 55,5 5402,84 23,57 1,96 106,12 2904,75
Ene-02 11,4 5 57 5459,84 28,91 2,41 131,54 3036,29
Feb-02 11,66 5 58,3 5518,14 39,10 3,26 179,80 3216,09
Mar-02 11,66 13 151,58 5669,72 50,10 4,18 236,71 3452,80
Abr-02 11,66 5 58,3 5728,02 43,59 3,63 208,07 3660,87
May-02 11,66 5 58,3 5786,32 36,20 3,02 174,55 3835,42
Jun-02 11,66 5 58,3 5844,62 31,64 2,64 154,10 3989,52
Jul-02 11,66 5 58,3 5902,92 29,90 2,49 147,08 4136,60
Ago-02 11,66 5 58,3 5961,22 26,92 2,24 133,73 4270,34
Sep-02 11,66 5 58,3 6019,52 26,92 2,24 135,04 4405,37
Oct-02 11,66 5 58,3 6077,82 29,44 2,45 149,11 4554,48
Nov-02 11,66 5 58,3 6136,12 30,47 2,54 155,81 4710,29
Dic-02 11,66 5 58,3 6194,42 29,99 2,50 154,81 4865,10
Ene-03 15,03 5 75,15 6269,57 31,63 2,64 165,26 5030,35
Feb-03 15,03 15 225,45 6495,02 29,12 2,43 157,61 5187,97
Mar-03 15,03 5 75,15 6570,17 25,05 2,09 137,15 5325,12
Abr-03 15,03 5 75,15 6645,32 24,52 2,04 135,79 5460,90
May-03 15,03 5 75,15 6720,47 20,12 1,68 112,68 5573,58
Jun-03 15,03 5 75,15 6795,62 18,33 1,53 103,80 5677,39
Jul-03 15,03 5 75,15 6870,77 18,49 1,54 105,87 5783,25
Ago-03 15,03 5 75,15 6945,92 18,74 1,56 108,47 5891,73
Sep-03 15,03 5 75,15 7021,07 19,99 1,67 116,96 6008,69
Oct-03 15,03 5 75,15 7096,22 16,87 1,41 99,76 6108,45
Nov-03 15,03 5 75,15 7171,37 17,67 1,47 105,60 6214,04
Dic-03 15,03 5 75,15 7246,52 16,83 1,40 101,63 6315,68
Ene-04 43,15 5 215,75 7462,27 15,09 1,26 93,84 6409,51
Feb-04 43,15 5 215,75 7678,02 14,46 1,21 92,52 6502,04
Mar-04 43,15 17 733,55 8411,57 15,20 1,27 106,55 6608,58
Abr-04 43,15 5 215,75 8627,32 15,22 1,27 109,42 6718,00
May-04 43,15 5 215,75 8843,07 15,40 1,28 113,49 6831,49
Jun-04 43,15 5 215,75 9058,82 14,92 1,24 112,63 6944,12
Jul-04 43,15 5 215,75 9274,57 14,45 1,20 111,68 7055,80
Ago-04 43,15 5 215,75 9490,32 15,01 1,25 118,71 7174,51
Sep-04 43,15 5 215,75 9706,07 15,20 1,27 122,94 7297,46
Oct-04 43,15 5 215,75 9921,82 15,02 1,25 124,19 7421,64
Nov-04 43,15 5 215,75 10137,57 14,51 1,21 122,58 7544,22
Dic-04 43,15 5 215,75 10353,32 15,25 1,27 131,57 7675,80
Ene-05 84,31 5 421,55 10774,87 14,93 1,24 134,06 7809,85
Feb-05 84,31 5 421,55 11196,42 14,21 1,18 132,58 7942,44
Mar-05 84,31 19 1601,89 12798,31 14,44 1,20 154,01 8096,44
Abr-05 84,31 5 421,55 13219,86 13,96 1,16 153,79 8250,24
May-05 84,31 5 421,55 13641,41 14,02 1,17 159,38 8409,61
Jun-05 84,31 5 421,55 14062,96 13,47 1,12 157,86 8567,47
Jul-05 84,31 5 421,55 14484,51 13,53 1,13 163,31 8730,78
Ago-05 84,31 5 421,55 14906,06 13,33 1,11 165,58 8896,36
Sep-05 84,31 5 421,55 15327,61 12,71 1,06 162,34 9058,71
Oct-05 84,31 5 421,55 15749,16 13,18 1,10 172,98 9231,69
Nov-05 84,31 5 421,55 16170,71 12,95 1,08 174,51 9406,20
Dic-05 84,31 5 421,55 16592,26 12,79 1,07 176,85 9583,04
Ene-06 61,83 5 309,15 16901,41 12,71 1,06 179,01 9762,06
Feb-06 61,83 5 309,15 17210,56 12,76 1,06 183,01 9945,06
Mar-06 61,83 21 1298,43 18508,99 12,31 1,03 189,87 10134,93
Abr-06 61,83 5 309,15 18818,14 12,11 1,01 189,91 10324,84
May-06 61,83 5 309,15 19127,29 12,15 1,01 193,66 10518,50
Jun-06 61,83 5 309,15 19436,44 11,94 1,00 193,39 10711,90
Jul-06 61,83 5 309,15 19745,59 12,29 1,02 202,23 10914,12
Ago-06 61,83 5 309,15 20054,74 12,43 1,04 207,73 11121,86
Sep-06 61,83 5 309,15 20363,89 12,32 1,03 209,07 11330,93
Oct-06 61,83 5 309,15 20673,04 12,46 1,04 214,66 11545,58
Nov-06 61,83 5 309,15 20982,19 12,63 1,05 220,84 11766,42
Dic-06 61,83 5 309,15 21291,34 12,64 1,05 224,27 11990,69
Ene-07 124,15 5 620,75 21912,09 12,92 1,08 235,92 12226,61
Feb-07 124,15 5 620,75 22532,84 12,82 1,07 240,73 12467,33
Mar-07 124,15 23 2855,45 25388,29 12,53 1,04 265,10 12732,43
Abr-07 124,15 5 620,75 26009,04 13,05 1,09 282,85 13015,28
May-07 124,15 5 620,75 26629,79 13,03 1,09 289,16 13304,43
Jun-07 124,15 5 620,75 27250,54 12,53 1,04 284,54 13588,97
Jul-07 124,15 5 620,75 27871,29 13,51 1,13 313,78 13902,76
Ago-07 124,15 5 620,75 28492,04 13,86 1,16 329,08 14231,84
Sep-07 124,15 5 620,75 29112,79 13,79 1,15 334,55 14566,40
Oct-07 124,15 5 620,75 29733,54 14,00 1,17 346,89 14913,29
Nov-07 124,15 5 620,75 30354,29 15,75 1,31 398,40 15311,69
Dic-07 124,15 5 620,75 30975,04 16,44 1,37 424,36 15736,05
Ene-08 179,62 5 898,1 31873,14 18,53 1,54 492,17 16228,22
Feb-08 179,62 5 898,1 32771,24 17,56 1,46 479,55 16707,77
Mar-08 179,62 25 4490,5 37261,74 18,17 1,51 564,20 17271,98
Abr-08 179,62 5 898,1 38159,84 18,35 1,53 583,53 17855,51
May-08 179,62 5 898,1 39057,94 20,85 1,74 678,63 18534,14
Jun-08 179,62 5 898,1 39956,04 20,90 1,74 695,90 19230,04
Jul-08 179,62 5 898,1 40854,14 20,30 1,69 691,12 19921,15
Ago-08 179,62 5 898,1 41752,24 20,09 1,67 699,00 20620,16
Sep-08 179,62 5 898,1 42650,34 19,68 1,64 699,47 21319,62
Oct-08 179,62 5 898,1 43548,44 19,82 1,65 719,28 22038,90
Nov-08 179,62 5 898,1 44446,54 20,24 1,69 749,66 22788,56
Dic-08 179,62 5 898,1 45344,64 19,65 1,64 742,52 23531,08
Ene-09 197,32 5 986,6 46331,24 19,76 1,65 762,92 24294,00
Feb-09 197,32 5 986,6 47317,84 19,98 1,67 787,84 25081,84
Mar-09 197,32 27 5327,64 52645,48 19,74 1,65 866,02 25947,86
Abr-09 197,32 5 986,6 53632,08 18,77 1,56 838,90 26786,76
May-09 197,32 5 986,6 54618,68 18,77 1,56 854,33 27641,08
Jun-09 197,32 5 986,6 55605,28 17,56 1,46 813,69 28454,77
Jul-09 197,32 5 986,6 56591,88 17,26 1,44 813,98 29268,75
Ago-09 197,32 5 986,6 57578,48 17,04 1,42 817,61 30086,37
Sep-09 197,32 5 986,6 58565,08 16,58 1,38 809,17 30895,54
Oct-09 197,32 5 986,6 59551,68 17,62 1,47 874,42 31769,96
Nov-09 197,32 5 986,6 60538,28 17,05 1,42 860,15 32630,11
Dic-09 197,32 5 986,6 61524,88 16,97 1,41 870,06 33500,17
Ene-10 282,02 5 1410,1 62934,98 16,74 1,40 877,94 34378,12
Feb-10 282,02 5 1410,1 64345,08 16,55 1,38 887,43 35265,54
Mar-10 282,02 29 8178,58 72523,66 16,44 1,37 993,57 36259,12
Abr-10 282,02 5 1410,1 73933,76 16,23 1,35 999,95 37259,07
May-10 282,02 5 1410,1 75343,86 16,4 1,37 1029,70 38288,77
Jun-10 282,02 5 1410,1 76753,96 16,1 1,34 1029,78 39318,55
Jul-10 282,02 5 1410,1 78164,06 16,34 1,36 1064,33 40382,88
Ago-10 282,02 5 1410,1 79574,16 16,28 1,36 1079,56 41462,44
Sep-10 282,02 5 1410,1 80984,26 16,1 1,34 1086,54 42548,98
Oct-10 282,02 5 1410,1 82394,36 16,38 1,37 1124,68 43673,66
Nov-10 282,02 5 1410,1 83804,46 16,25 1,35 1134,85 44808,51
Dic-10 282,02 5 1410,1 85214,56 16,45 1,37 1168,15 45976,66
Ene-11 542,2 5 2711 87925,56 16,29 1,36 1193,59 47170,25
Feb-11 542,2 5 2711 90636,56 16,37 1,36 1236,43 48406,69
Mar-11 542,2 31 16808,2 107444,76 16 1,33 1432,60 49839,28
Abr-11 542,2 5 2711 110155,76 16,37 1,36 1502,71 51341,99
May-11 542,2 5 2711 112866,76 16,64 1,39 1565,09 52907,08
Jun-11 542,2 5 2711 115577,76 16,09 1,34 1549,71 54456,78
Jul-11 542,2 5 2711 118288,76 16,52 1,38 1628,44 56085,23
Ago-11 542,2 5 2711 120999,76 15,94 1,33 1607,28 57692,51
Sep-11 542,2 5 2711 123710,76 16 1,33 1649,48 59341,98
Oct-11 542,2 5 2711 126421,76 16,39 1,37 1726,71 61068,69
Nov-11 542,2 5 2711 129132,76 15,43 1,29 1660,43 62729,12
Dic-11 542,2 5 2711 131843,76 15,03 1,25 1651,34 64380,47
Ene-12 448,28 5 2241,4 134085,16 15,7 1,31 1754,28 66134,75
Feb-12 448,28 5 2241,4 136326,56 15,18 1,27 1724,53 67859,28
Mar-12 448,28 33 14793,24 151119,8 14,97 1,25 1885,22 69744,50
Abr-12 448,28 5 2241,4 153361,2 15,41 1,28 1969,41 71713,91
May-12 448,28 0 153361,2 15,63 1,30 1997,53 73711,44
Jun-12 448,28 0 153361,2 15,38 1,28 1965,58 75677,02
Jul-12 448,28 15 6724,2 160085,4 15,35 1,28 2047,76 77724,78
Ago-12 448,28 0 160085,4 15,57 1,30 2077,11 79801,89
Sep-12 448,28 0 160085,4 15,65 1,30 2087,78 81889,67
Oct-12 448,28 15 6724,2 166809,6 15,5 1,29 2154,62 84044,29
Nov-12 448,28 0 166809,6 15,29 1,27 2125,43 86169,73
Dic-12 448,28 0 166809,6 15,06 1,26 2093,46 88263,19
Ene-13 393,25 15 5898,75 172708,35 14,66 1,22 2109,92 90373,11
Feb-13 393,25 0 172708,35 15,47 1,29 2226,50 92599,61
Mar-13 393,25 30 11797,5 184505,85 14,89 1,24 2289,41 94889,02
Abr-13 393,25 15 5898,75 190404,6 15,09 1,26 2394,34 97283,35
May-13 393,25 0 190404,6 15,07 1,26 2391,16 99674,52
Jun-13 393,25 0 190404,6 14,88 1,24 2361,02 102035,53
Jul-13 393,25 15 5898,75 196303,35 14,97 1,25 2448,88 104484,42
Ago-13 393,25 0 196303,35 15,53 1,29 2540,49 107024,91
Sep-13 393,25 0 196303,35 15,13 1,26 2475,06 109499,97
Oct-13 393,25 15 5898,75 202202,1 14,99 1,25 2525,84 112025,81
Nov-13 393,25 0 202202,1 14,93 1,24 2515,73 114541,54
Dic-13 393,25 10 3932,5 206134,6 15,15 1,26 2602,45 117143,99
En relación al BONO NOCTURNO, el mismo se declara improcedente, por las razones supra expuestas y así se decide.
Los DÍAS DOMINGOS y los SABADOS reclamados como días de descanso laborados, se declaran igualmente improcedentes por los motivos supra señalados y así se resuelve.
Lo peticionado por las HORAS DOCEAVAS, se reclamó el pago de de Bs. 54.072,48; sin embargo del cuadro supra transcrito para establecer el monto del salario integral, se evidencia que lo que corresponde por el referido concepto es la cantidad de Bs. 49.173,42 y así se declara.
Por vacaciones, las cuales se pretenden como vencidas y no disfrutadas, siendo que la empresa reconoció haberlas pagado y sin su disfrute, se acuerda su pago conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 197 de la actual, corresponden al trabajador sobre una base mínima legal de 15 días anuales y máxima legal de 30 días anuales, calculada sobre la del último salario normal devengado, la siguiente cantidad:
PERIODO VACACIONAL CANTIDAD DE DÍAS ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL ACUMULADO
1991/1992 15 337,07 5056,05
1992/1993 16 337,07 5393,12
1993/1994 17 337,07 5730,19
1994/1995 18 337,07 6067,26
1995/1996 19 337,07 6404,33
1996/1997 20 337,07 6741,4
1997/1998 21 337,07 7078,47
1998/1999 22 337,07 7415,54
1999/2000 23 337,07 7752,61
2000/2001 24 337,07 8089,68
2001/2002 25 337,07 8426,75
2002/2003 26 337,07 8763,82
2003/2004 27 337,07 9100,89
2004/2005 28 337,07 9437,96
2005/2006 29 337,07 9775,03
2006/2007 30 337,07 10112,1
2007/2008 30 337,07 10112,1
2008/2009 30 337,07 10112,1
2009/2010 30 337,07 10112,1
2010/2011 30 337,07 10112,1
2001/2012 30 337,07 10112,1
2012/2013 30 337,07 10112,1
TOTAL Bs. 182.017,8
Por BONO VACACIONAL y por las mismas razones supra expuestas, se ordena el pago del mismo. Ahora bien, debe precisarse que del periodo que va del 1991/1992 al 2005/2006, se demandó el mínimo legal de 7 días y un día adicional hasta llegar a 21 días. Entre 2006/2007 al 2010/2011, se demandan 22, 23, 24, 25 y 26 días, según el periodo, reconociendo la empresa montos superiores 24,83; 25,83; 26,83; 27,83 y 28; que si bien se consideraron al momento de establecer el salario integral, los mismos pese a ser superiores que los reclamados, no proceden por no haberse debatido en la causa, por lo que se acuerdan los montos reclamados por el actor y en lo atinente a los últimos dos periodos, ambas partes coincidieron en que corresponden 30 días PARA EL 2011/2012 y en lo atinente al 2012/2013, corresponden igualmente 30 días por no evidenciarse que al actor toquen los reclamados 32; así corresponden al actor:
PERIODO VACACIONAL CANTIDAD DE DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL TOTAL ACUMULADO
1991/1992 7 337,07 2359,49
1992/1993 8 337,07 2696,56
1993/1994 9 337,07 3033,63
1994/1995 10 337,07 3370,7
1995/1996 11 337,07 3707,77
1996/1997 12 337,07 4044,84
1997/1998 13 337,07 4381,91
1998/1999 14 337,07 4718,98
1999/2000 15 337,07 5056,05
2000/2001 16 337,07 5393,12
2001/2002 17 337,07 5730,19
2002/2003 18 337,07 6067,26
2003/2004 19 337,07 6404,33
2004/2005 20 337,07 6741,4
2005/2006 21 337,07 7078,47
2006/2007 22 337,07 7415,54
2007/2008 23 337,07 7752,61
2008/2009 24 337,07 8089,68
2009/2010 25 337,07 8426,75
2010/2011 26 337,07 8763,82
2001/2012 30 337,07 10112,1
2012/2013 30 337,07 10112,1
TOTAL Bs. 131.457,3
Respecto a las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 y sobre los que no consta que la empresa los solventara, se aprecia que para ese momento, 19 de junio de 1997, el trabajador contaba con una antigüedad en la empresa, de 9 años, por lo que correspondían, a razón de 30 días por año, por cada uno de ambos conceptos, 270 días; no obstante se reclamaron 270 días por la primera indemnización (antigüedad conforme al anterior régimen) y 200 días por la segunda (compensación por transferencia), aspectos que no resultaron debatidos. En cuanto al salario de cálculo, esto es Bs. 16,84 para la primera indemnización y Bs. 10,00 para la segunda, se tiene como tal a los libelados, pues, no se debatieron, lo que resulta Bs. 4.546,80, por indemnización de antigüedad y Bs. 2.000,00 por compensación de transferencia; todo lo cual totaliza la suma de Bs. 6.546,80 y así se decide.
Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de BS. 654.652,82, menos la cantidad pagada al término de la relación laboral por Bs. 246.485,20, resulta a favor del trabajador en la suma de Bs. 408.267,62 y así se resuelve.
Siendo que no todos los conceptos y monto se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (04-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA TORRE C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo la 1:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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