REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: SEPARACION de CUERPOS.
SOLICITANTES: MILAGROS JOSEFINA HURTADO y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.943.581 y V-5.545.972, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FABIOLA PEREZ y MIREYA RAMIREZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.110 y 100.108, respectivamente.

HIJOS CIUDADANOS: MARIA DE LOS ANGELES, HECTOR ENRIQUE y VICTOR HUGO APISCOPE HURTADO, de Treinta y Tres (33), Veintinueve (29) y Veintidós (22) años de edad, respectivamente.

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por SEPARACION de CUERPOS, propuesta por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.943.581 y V-5.545.972, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio FABIOLA PEREZ y MIREYA RAMIREZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.110 y 100.108, respectivamente, donde se encuentran involucrados sus hijos, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES, HECTOR ENRIQUE y VICTOR HUGO APISCOPE HURTADO, de Treinta y Tres (33), Veintinueve (29) y Veintidós (22) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 01/09/2003; en consecuencia revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que los ciudadanos de marras, cuenta con Diecinueve Treinta y Tres (33), Veintinueve (29) y Veintidós (22) años de edad, respectivamente, actualmente, tal y como se evidencia de sus Actas de Nacimientos cursantes a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del presente Expediente, ya que nacieron en fecha 29/05/1981, 06-03-1985 y 21-01-1992, respectivamente; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA.

FMA/LETICIA C.