REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002380
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE (s): MIGUEL ARTURO GRAFFE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.122, domiciliado en: Urbanización Boyacá IV, Calle 3, Sector I, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MIGUEL ARTURO GRAFFE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.122, domiciliado en: Urbanización Boyacá IV, Calle 3, Sector I, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de padrastro de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en virtud de que el solicitante manifiesta que sostiene de hecho la Responsabilidad y Crianza del niña de marras. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN .Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MIGUEL ARTURO GRAFFE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.122, domiciliado en: Urbanización Boyacá IV, Calle 3, Sector I, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de padrastro de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de su cónyuge, ciudadana VICZAYITH DE LOS ANGELES GUEVARA DE GRAFFE, titular de la cédula de identidad V-16.068.337, madre y representante legal de la niña de marras ,debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano MIGUEL ARTURO GRAFFE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.828.122, domiciliado en: Urbanización Boyacá IV, Calle 3, Sector I, Casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ser el solicitante trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, diecisiete(17) día del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECREATRIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA.
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