REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001244
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EDGAR JOSE BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.486, domiciliado en: Avenida Principal de Boyacá I, calle B, Casa Nº 22, Barcelona, municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Principal y Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
DEMANDADO: DANNY COROMOTO TONITO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.373, domiciliada en: Calle Bolívar, Casa Nº 13, Barrio 29 Marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui..
ABOGADO ASISTENTE. No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION. DOS MI QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Principal y Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano EDGAR JOSE BLANCO UBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.067.486, domiciliado en: Avenida Principal de Boyacá I, calle B, Casa Nº 22, Barcelona, municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana DANNY COROMOTO TONITO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.373, domiciliada en: Calle Bolívar, Casa Nº 13, Barrio 29 Marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen: : “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Bancaribe a nombre de la madre DANNY COROMOTO TONITO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.373, cuenta singada con el numero 01140523-13-5230084442, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se compromete a un pago especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo Bs, en el mes de septiembre en ocasión a los gastos escolares y por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs, en el mes de DICIEMBRE en ocasión a la época decembrina; adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a mantener a su hijo en todos los beneficios que ofrece la Institución SABAT, adscrita a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, a los hijos de los trabajadores. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, de recreación, cultura , deporte entre otros .El presente convenio comenzara a surtir efecto desde la presenta fecha .Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA
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