REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000701
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 44.850, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana DANIELA JOSEFINA MIJARES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802,790, domiciliada en Conjunto Residencial, Terrazas del Puerto, Apto 3 PH-A, Vía Alterna, Estado Anzoátegui, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha (22) del mes de Mayo del año 2014, obviándose la Notificación de la ciudadana MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.589.521, la cual es co-demandada, en la presente causa. Ahora bien, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Notificar a la ciudadana MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.589.521, la cual es co-demandada, en la presente causa, todo ello en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, conservandose los efectos legales de las siguientes actuaciones: De las Notificaciones librada a la ciudadana DANIELA JOSEFINA MIJARES VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.802,790 ; de la Publicación del edicto a terceros ; del Oficio dirigido a la Defensoría Publicada del Estrado Anzoátegui todas de fecha 22 de Mayo del 2014, así como la designación del Defensor Publico Cuarto Auxiliar Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, según Oficio Nº CRDP-ANZ-2014-1155, de fecha 28 de Mayo del 2014, como defensor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado en autos, y una vez que conste en autos la certificación de la Notificación MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.589.521, se Fijara por auto Separado la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.en consecuencia este Tribunal acuerda la Notificación de la ciudadana MARYSOL MILAGROS MIJARES ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.589.521, domiciliada en : Villa Nº 60, de la isla de milo conjunto Habitacional Publo Viejo de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ARMAS FONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.246, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 44.850, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que deberá comparecer por ante este Tribunal al (2do) día hábil siguiente; a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de Mediación. Se advierte a las partes, según lo contemplado en el artículo 469 Ejusdem, que en la fase de mediación es obligatoria la asistencia de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial.
LA JUEZ.-
DRA. AMERICA FERIN LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu
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