REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001242
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.232.874, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: NORKIS FERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.872 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YASMIL JOSEFINA CENTENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.255, domiciliada en : Calle Fiul Fortull, sector Primera La Trilla Nº 35, Cantaura del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE AGUSTIN FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 58.358 y de este domicilio
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentada por la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.872, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.232.874, de este domicilio, a favor de sus hijos la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana YASMIL JOSEFINA CENTENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.255, domiciliada en : Calle Fiul Fortull, sector Primera La Trilla Nº 35, Cantaura del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre, ciudadano ANGEL CUSTODIO ROJAS MARCANO, SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana YASMIL JOSEFINA CENTENO BOADA, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno, los días sábados a las cuatro(04:00)de la tarde y retornándola a las seis (6:00) de la tarde , sin pernota y el dia domingo a las cuatro(04:00)de la tarde y retornándola a las seis (6:00) de la tarde sin pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente tendrá comunicación con su madre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABOG. PATRICIA MEJIA
|