REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001572
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD

CUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: Abogado IRENE GAMARDO MEDINA, inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109.
DEMANDADO: SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la abogado en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia, en contra de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente expediente, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir observa:
Que la abogado IRENE GAMARDO MEDINA, inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del demandante, antes identificado, señala en su escrito libelal como ultimo Domicilio Conyugal de su representado y la parte demandada el siguiente: Calle 139, # 73-20 CASA 63, Bogota, Colombia, y en virtud a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte que la Competencia Territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Causas de Divorcios la determina el Ultimo Domicilio Conyugal de las partes, de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección, el cual establece: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes competente para os casos previstos en el articulo 177 de esta ley es la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, en su articulo 754 del, el cual señala: “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen derechos y cumplen con los deberes de su estado”; lo que indica que este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no es competente para conocer la presente Causa. En consecuencia, esta juzgadora Abogado AMERICA FERMIN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la abogado en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia, en contra de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII, Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, en su articulo 754, Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa certificación por Secretaria y una vez haya trascurrido el lapso legal se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA.


AF/lac.-