REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000779
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SOR MARY SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.012.431, domiciliada en: Barrio La Orquídea, Calle El Clavel, Nº 2, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: CAMILO ANTONIO MORFFE ARPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.901.845, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo: Empresa Alfarería Anzoátegui, ubicada en el Kilómetro 27, vía Capiricual, Sector Carabobo, Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE. No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION. MI BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SOR MARY SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.012.431, domiciliada en: Barrio La Orquídea, Calle El Clavel, Nº 2, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano CAMILO ANTONIO MORFFE ARPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.901.845, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo: Empresa Alfarería Anzoátegui, ubicada en el Kilómetro 27, vía Capiricual, Sector Carabobo, Barcelona, estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común ,modificando los acuerdos homologados de obligación de manutención, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2010, asunto BP02-V-2010-000730, por establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, signada con el numero 01750260360051814899, a nombre de la madre ciudadana ciudadana SOR MARY SOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.012.431, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de diciembre, en ocasión a los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, gastos de cultura, deporte entre otros. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA
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