REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001231
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.478, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, Sexta Etapa, Edificio 36, Apto Nº 36-C, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704,

DEMANDADO: JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.923, domiciliada en la Avenida La Costanera, Sector Nueva Barcelona, Carrera 41 con calle 04, Conjunto Residencial Casa Grande, Edificio A, Apto PB6-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegu.

ABOGADO ASISTENTE. No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION. TRES MI QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,oo Bs.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.478, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, Sexta Etapa, Edificio 36, Apto Nº 36-C, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, en contra de la ciudadana JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.923, domiciliada en la Avenida La Costanera, Sector Nueva Barcelona, Carrera 41 con calle 04, Conjunto Residencial Casa Grande, Edificio A, Apto PB6-A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “: Los padres hemos llegado a un convenio en común, modificando el acuerdo sobre las Instituciones Familiares referente a las obligación de manutención a favor de nuestras hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente ,establecido en la Sentencia de Divorcio de fecha 04 de julio de 2014, establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRES MI QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, signada con el numero 1750088150060342834, a nombre de la madre ciudadana JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.923, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes; el padre se compromete a un pago especial de DIEZ BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de septiembre en ocasión a la época escolar y la cantidad de DIEZ BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención y los pagos adicionales en el mes de septiembre y diciembre serán aumentando anualmente y en forma automática, en proporción al aumento del salario mínimo urbano. El padre se compromete en mantener a sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, en todo y cada uno de los beneficios que otorga la Empresa PETROANZOATEGUI , a los hijos de los trabajadores tales como SICOPROSA , beneficios Escolares, entre otros. El padre y la madre se comprometen en el pago de las inscripciones escolares y mensualidades de colegio de las niñas. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos, cultura, deporte y odontológicos, entre otros. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha y solicitamos sírvase oficiar a PETROANZOATEGUI, ubicada en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Troncal 8 Portón 2, a los fines de informar del presente acuerdo suscrito entre las partes. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ

La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA