REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000492
DEMANDANTE: CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.936.355, domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 17, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.385.916, domiciliada al final del Sector Agua Potable, Pozuelos Arriba, detrás de la Prefectura de Pozuelos, Rancho s/n, de color azul, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Abril de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.936.355, domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 17, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su sobrina la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificada en autos, quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.936.355, domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 17, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a tratar lo relacionado a la colocación familiar de la mencionada niña, manifestando la referida ciudadana que en su carácter de tía paterna de la niña Sarai del Carmen González Betancourt, desde hace 11 meses aproximadamente tiene a la niña a su cuidado y protección, que es ella la que cubre todos los gastos que la niña pueda tener, ya que lo hace por el bienestar de su sobrina, que realizo en dos oportunidades las gestiones pertinentes a la citación de la madre biológica de la niña ciudadana NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO, y esta no fue posible, que solo quiere el buen estado de salud de su sobrina; y es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de su sobrina, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de la niña de autos, así como a su tía paterna ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de las mencionadas ciudadanas, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 43-46).
En fecha 27 de Julio de 2011, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo debidamente agregado a los autos. (Folios 47-55).
En fecha 03 de abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación la ciudadana NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO y solicito le sea designado un Defensor Publico, que la asista en el presente juicio. Designándosele en fecha 10 de abril de 2013 a la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO. Quien en fecha 02 de mayo de 2013 se da por notificada y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 08 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la parte demandada, ciudadana NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO, y en esta misma fecha se fijo para el día 06 de Agosto de 2014, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 06 de Agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar constatada la presencia personal de la parte demandante ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, asistida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico, Abg. Gisela Forero, la comparecencia de la Defensora Publica primera Abg. María Eugenia Murillo y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas BELKIS NOHELIA NORIGA, LAURA MARINA HENRIQUEZ DIAZ y CRUZ CANDELARIO MUJICA APONTE. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en los autos la Prueba de Informes a materializar.
En fecha 09 Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 30 de Octubre de 2014 y fijándose para el día 19 de Noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandante CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y la parte demandada ciudadana NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO, estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien solicito la continuidad del juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso; por lo que el Tribunal de Juicio ordeno que se desarrollara la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de la misma no haber sido trasladada por su representante legal al Tribunal, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y se declararon desistidas las testimoniales de las ciudadanas BELKIS NOHELIA NORIGA, LAURA MARINA HENRIQUEZ DIAZ y CRUZ CANDELARIO MUJICA APONTE, por no comparecer al acto.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro 2576, emitida por el Registro Civil de la Parroquia de Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde de evidencia que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hija de los ciudadanos NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO Y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, que riela al folio 02 del expediente, evidenciándose con ello la filiación de la madre y por ende de la tía paterna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada Acta de Defunción N° 292 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ LOPEZ falleció en fecha 21 de junio de 2009, riela a los folios 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Comparecencia de fecha 31 de enero de 2011, levantada ante la Fiscalía Décima Primera suscrita por la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LÓPEZ, riela al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Certificada del Expediente signado con el N° CPS-10-04-11”S”, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a solicitud del Despacho Fiscal, constante de 25 folios donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por descuido materno y que riela a los folios del 05 al 29 del expediente; a que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simples de Constancias, exámenes médicos, facturas de pagos y tarjeta de vacunas de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela del folio 30 al 39 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la tía paterna ha estado pendiente de las necesidades y gastos de su sobrina, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (Psiquiatra) (f. 39-44); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Original de Boletín Informativo emanado de C.E.I. Pastor Oropeza de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se evidencia el nivel escolar del período 2012-2013 ante dicha entidad educativa, y que riela al folio 76 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la tía paterna ha estado pendiente de las necesidades y gastos de su sobrina, así como de garantizarle el derecho constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescente a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Boletín Informativo emanado de la Escuela Bolivariana Doctor “Julián Temístocles Maza” de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se evidencia el nivel escolar del período 2013-2014 ante dicha entidad educativa, que la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LÓPEZ es su representante, y riela al folio 77 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo; pero sin embargo al ser ratificado a través de la Prueba de Informes cursante al folio 87 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la tía paterna ha estado pendiente de las necesidades y gastos de su sobrina, así como de garantizarle el derecho constitucional que tienen todos los niños, niñas y adolescente y la continuidad y progreso de la misma en su educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito que la niña siga siendo cuidada por su tía, tal y como lo hecho esta, en 11 meses aproximadamente, ya que es ella quien cubre los gastos de la niña y que puede tenerla, que lo hace por el bienestar de la niña, que puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde recién nacida se encuentra en el hogar de la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, quien se observa afectivamente apegada a ella, y ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana CLAUDELIA GONZALEZ, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna de la niña ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.936.355, domiciliada en la calle Nueva, casa Nº 17, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana CLAUDELIA JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadana NEYLA DEL VALLE BETANCOURT MARIÑO, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:36 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA