REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000976
PARTES:

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.317, domiciliado en la Urbanización Aguamarina, Villa 210, Avenida Daniel Camejo Octavio, Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERDOS JUDICIALES: LINDA MEDINA, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 94.704.

DEMANDADA: NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.736, domiciliada en la Avenida Río, Residencias Alfa Suite, piso 2, apartamento 1-2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de junio de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.317, domiciliado en la Urbanización Aguamarina, Villa 210, Avenida Daniel Camejo Octavio, Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.736, domiciliada en la Avenida Río, Residencias Alfa Suite, piso 2, apartamento 1-2-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que mucho antes del nacimiento de su hijo, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta no apropiada, ya que se ausentaba por largos periodos del domicilio conyugal, desatendiendo así sus deberes de asistencia, socorro y convivencia; siendo esta ausencia física y afectiva constante, existiendo maltratos verbales y físicos, por lo que ya no existía convivencia entre ellos, no había armonía, era una relación inestable; y señala que después del nacimiento del hijo, la situación empeoro al punto de su cónyuge denunciarlo ante los órganos policiales para que lo desalojaran del hogar; enmarcando todo lo relatado en el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias proferidas por su cónyuge en su contra, solicitud y recaudos que cursan en los autos desde el folio 1 al 15 del presente expediente.
Consta al folio 18 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y en fecha 17 de julio de 2014, se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las respectivas notificaciones de las partes, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD, debidamente asistido por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dándose por concluida la Fase Única de Mediación.
En fecha 08 de octubre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 31 de octubre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.-
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.
En fecha 31 de octubre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD, debidamente asistido por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 25 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD, debidamente asistido por su Abogada, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a las ciudadanas ELSA DEL VALLE MEJIAS DE RIVERO, WILMERYS DIAZ DE ALVAREZ y BEXY SILVA DE IRAZABAL, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD y NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2012, corre al folio del 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de las partidas de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio SANTIAGO JESUS SILVA ASTUDILLO, emanada del Registro civil del Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD y NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, corre al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signado con el N° BP02-V-J-2014-001513, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, cursante del folio 29 al 34 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que las Instituciones familiares a favor del niño de marras, ya han sido establecidas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: ELSA DEL VALLE MEJIAS DE RIVERO y WILMERYS DIAZ DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-484.865 y V-4.506.702 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera testigo manifestó: “que conoce a los cónyuges, que si lo encontró en la plaza de la gobernación y este estaba lloroso y me daba la impresión que necesitaba un apoyo, de verdad estaba muy sentadito ahí muy triste, que en una oportunidad se lo encontró en su casa, yo me lo encontré porque estaba por perroquero, yo le complete dinero porque el tenia que comprarle unas cosas a su hija que iba a nacer, que si ella tenia la llave, lo saco de la casa y el tuvo que irse para evitar problemas co0n su esposa, que cuando yo lo encontré el estaba solo no tenia las llaves y me parece que la esposa le cerro las puertas, lo echo de la casa e incluso yo lo invite a almorzar, que si presencie discusiones en algunas oportunidades yo los escuche, ella le decía muchas groserías, cosas que no se pueden decir aquí e incluso ni respetaba que soy una señora mayor”. Y la segunda testigo manifiesto: “que si los conozco de vista porque frecuento el edificio donde ellos viven, si escuche discusiones las veces que fui de visitas donde ellos viven, por las escaleras se escuchaban discusiones entre ellos y eran muy fuertes, que si era hostil el trato como frecuentemente entre ellos discusiones, la muchacha le reclamaba por dinero, que una vez lo encontró en la escalera, el no tenia acceso al hogar, que allí en el apartamento no vive nadie, el señor se fue también e incluso el apartamento esta cerrado y como si no tuviera luz, si presencie discusiones eso era como una locura, yo los presencie, los escuchaba desde la escalera, si tenían muchas peleas, ella tenia un carácter muy volátil”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente entre los esposos se suscitaron agresiones, discusiones, peleas y maltratos tan fuertes, que fueron la causa de su separación; ya que se pudo observar que las testigos tienen conocimiento de estos hechos, pues no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre agresiones y discusiones de parte de la ciudadana NORVELISJOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES hacia su esposo; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales, en cuanto a la causal tercera a saber el Los excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común, y en cuanto a la causal segunda a saber: El Abandono Voluntario la misma es improcedente, ya que no pudo ser probada por la parte actora, en virtud de que fue el cónyuge quien abandono el hogar, por una denuncia que le interpuso la esposa en los órganos competentes por agresiones verbales, físicas y psicológicas. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DANIEL FERNANDO SILVA RENAUD y NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, así como la filiación con el hijo de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda el hijo del matrimonio es un niño menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia, sin embargo, no se pronunciara sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que las mismas fueron establecidas en fecha 02 de junio 2014.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que entre los cónyuges se suscitaron agresiones, discusiones frecuentes, peleas y maltratos de parte de la esposa, hacia su cónyuge, mucho antes de haberse suscitando entre los esposos una pelea tan fuerte, que ocasiono la ruptura de la vida en común entre ellos, encontrándose actualmente separados; por lo que concluye esta sentenciadora, que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común. Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que los testigos no tenían conocimientos respecto a esta situación y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario, ya que fue el cónyuge el que abandono el hogar, en virtud de una denuncia interpuesta por su esposa por ante la intervención de la Policía del Municipio Bolívar, donde fue detenido y obligado a separarse del hogar común; es por lo que este Tribunal desestima causal segunda invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos pero en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificada del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto Los excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano DANIEL FERNANDO SOLVA RENAUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.369.317, en contra de la ciudadana NORVELIS JOSEFINA ASTUDILLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.237.736, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “Abandono Voluntario” la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.
Y con relación a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, por cuanto se verifica de los autos que las mismas fueron establecidas por las partes y debidamente Homologación por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:47 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI