REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000385
MOTIVO: FILIACION.

DEMANDANTE: FATIMA ALISABEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.110, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

ABOGADAS ASISTENTE: MARIA JOSE REYES NUÑEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogabo bajo el Nº 120.537 y 27.558 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.308, quien puede ser localizado en su sitio de Trabajo ubicado en el Edificio sede de Refinería Puerto la Cruz, sector El Pensil Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES, debidamente asistida por las Abogadas MARIA JOSE REYES NUÑEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogabo bajo el Nº 120.537 y 27.558 respectivamente; mediante la cual demanda la Filiación del niño en referencia hecha por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, en virtud de que este no es el padre biológico de su hijo, muy a pesar de haberlo reconocido en el momento de contraer nupcias con ella en fecha 04 de enero de 2008. Acompaña a la solicitud: - Copia certificada del acta de nacimiento del niño antes mencionado, Copia Certificada del acta de matrimonio de los esposos FATIMA ALISABEL FUENTES y LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, Copia Certificada del Libelo de solicitud, Acta y Decreto Separación de Cuerpos de fecha 04 de noviembre de 2013, Copia del Expediente Administrativo emanando del Consejo de Protección del Municipio Sotillo signado con el N° 67 de fecha 13 de agosto de 2013 y Copia de la Denuncia signada con el N° K-13-0083-01594, por ante la sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui (CICPC) con Medida de Protección y Seguridad.
En fecha 26 de marzo del 2014 se admitió la demanda y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado y notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia de las efectivas notificaciones. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de junio de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 13 de junio de 2014 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES, debidamente asistida por sus Abg. MARIA JOSE REYES NUÑEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, y la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos la prueba documental que va a ser evacuada en la Audiencia de juicio y solicito la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica (ADN). Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la referida prueba de ADN.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora consigna el resultado de la Prueba de Filiación Biológica (ADN), practicada en fecha 18 de julio de 2014 y realizada en el IVIC.
En fecha 25 de septiembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 06 de octubre de 2014 le da entrada al referido procedimiento y fija para el día 27 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo diferida en su oportunidad la Audiencia de juicio, a solicitud de la parte demandante, para que se verifique en fecha 05 de noviembre de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 05 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES, debidamente asistida por su Abg. MARIA JOSE REYES NUÑEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copias certificada del Acta de Nacimiento del niño de marras, emitida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al (f. 12 y su vuelto); a los fines de demostrar la filiación del mismo con el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al NIÑO de autos, a la madre del niño ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES y al supuesto padre y demandado LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, cursante al folio 77 y 78, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que la Filiación del niño de marras, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) Hubo exclusión paterna en ocho (8) de los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) Por lo tanto, el niño SANTIAGO ALFONSO JOSE FUENTES RODRIGUEZ, no puede ser hijo biológico del señor LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del hijo con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el niño de autos no es hijo del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON y por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la que no existe filiación entre el niño y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras; y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por la ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, ampliamente identificado en los autos respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 182 de los libros del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 182 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2007, por lo que se le ordena al referido Registro Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, asimismo. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:22 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI.