REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 26 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2014- 000136
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 17 de noviembre del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña …., a solicitud de la ciudadana: ROSA OSUNA DE CARTAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.083, domiciliada en la Avenida República, Primera Calle, casa Nº 90, urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, abuela de la niña, quien es hija del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.041.106, domiciliado en la Calle Miranda c/c Calle Nueva Esparta, Nº 16, sector Mataruca Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, y la extinta ciudadana ROUS DANY CARTAYA OSUNA, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.616, fallecida en fecha 08/01/2014. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La representaron fiscal, actuando en representación del adolescente expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente:
Que en fecha 24 de febrero del año 2014, compareció por ante su despacho la ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA, ya identificada, quien es abuela materna de la niña de autos, a los fines de solicitarle que gestionara la colocación familiar a su favor, en relación de la infanta referida, ya que la misma a permanecido bajo sus cuidados y protección desde que su progenitora falleciera, en fecha 08/01/2014. Declara que la niña fue oída, y manifestó querer permanecer bajo los cuidados de su abuela materna. De la misma manera declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, ya identificado, manifestó su acuerdo en tramitar la colocación familiar a favor de la abuela materna, ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA, quien en esa misma oportunidad fue entrevistada. Finalmente por los hechos anteriormente narrados acude a este Tribunal para interponer la solicitud de colocación familiar de la niña de autos a favor de la ciudadana ROSA OSUNA DE CARTAYA, ya identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 31 de julio de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 69 y 70 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal auxiliar duodécima del Ministerio Público, abogada Maribel González, en representación de la niña de autos y la solicitante ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA, ya identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 30/10/2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 17/11/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, promovido por la parte actora, se verifican los siguientes: 1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de la partida de nacimiento, la cual riela inserta al folio 7 del expediente. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de defunción de la madre biológica de la niña, la cual cursa inserta al folio 8 del expediente. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de entrevista de la niña, la cual cursa inserta al folio 06 del expediente. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Acta de entrevista de la ciudadana ROSA OSUNA, la cual cursa en autos en el folio 04 del expediente. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de entrevista del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, padre biológico de la niña de autos, la cual cursa en autos en el folio 05 del expediente. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 6- El tribunal deja constancia que el medio de prueba documental que fue ofrecido en el capitulo I del escrito de prueba de la parte actora y que corre inserto en el folio 21 y su vuelto del expediente no fue sometido al control en la fase de sustanciación, a pesar de que fue ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de la parte actora el mismo fue sometido al control probatorio, Consecutivamente se sometió a control la partida de nacimiento de la extinta ciudadana Rous Dany Cartaya Osuna ya referida, que corre en el folio 21 y su vuelto.
En lo que respecta al medio de prueba pericial, la parte actora solicitó informe Integral, cuya resultas rielan en el folio 52 al 58, de lo que se muestra en las recomendaciones y colusiones lo siguiente:
“Se trata de una niña de seis (06) años de edad, cuya madre biológica murió hace seis meses, de complicaciones de cáncer de mama. La niña para el momento de la evaluación, no presenta alteraciones significativa de conducta, ni emocionales en vista de que se encuentra contenida por su abuela materna la ciudadana ROSA OSUNA, en cuyo núcleo familiar se crió. La señora OSUNA, en la actualidad presenta reacción de duelo, que se manifiesta en un apego exacerbado hacia su nieta, acompañado de temores de que su nieta se vaya a vivir con su padre biológico. SI bien no hay impedimentos de carácter psicológico para que la ciudadana ROSA OSUNA, asuma la colocación familiar, es importante de que se realice informe integral al padre biológico de la niña, a fin de garantizar el derecho de la niña, a los fines de garantizarle el derecho a criarse en seno de su familia biológica, en este caso su padre el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO”
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde que la progenitora fallecieras en fecha 08 de enero del año 2014, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre biológica falleciera y su padre, manifestó su acuerdo en tramitar la colocación familiar a favor de la abuela materna, ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA, tal como se evidencia en los autos, es por lo que la ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante este último tiempo, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto a la ciudadana ROSA ASUNA DE CARTAYA, quien ha ejercido la custodia de hecho.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre falleciera, y la abuela materna se ha encargado desde entonces de su cuidado y protección, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de colocación familiar, propuesta por la Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña …. a solicitud de la ciudadana: ROSA OSUNA DE CARTAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.083, domiciliada en la Avenida República, Primera Calle, casa Nº 90, urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, abuela de la niña, quien es hija del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.041.106, domiciliado en la Calle Miranda c/c Calle Nueva Esparta, Nº 16, sector Mataruca Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, y la extinta ciudadana ROUS DANY CARTAYA OSUNA, quien era venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.616, fallecida en fecha 08/01/2014. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: ROSA OSUNA DE CARTAYA, identificada en los autos, debe inscribir y mantener a ala niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del Derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: la niña debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la niña y su padre, puedan mantener contacto permanente, directo y frecuente, asimismo se insta a cumplir, el progenitor de la niña con un régimen de manutención en su beneficio para coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para supervisar el cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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