REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PRINCIPAL: BP12-V-2014-00149
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
Vista el acta suscrita en fecha 29 de octubre del presente año 2014, oportunidad procesal en la que tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión de la presente demanda por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA URBINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.204.181, domiciliada en la calle 4 B, Nº 296, de El Tigre Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, poderdante del abogado JESUS CARMONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.496, contra el ciudadano: ANTONIO ELIAS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.126.435, domiciliado en la calle Santa Clara, casa 03-5, Urbanización Virgen Del Valle El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, poderdante de la abogada MISVELICH CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519. Seguidamente se dejó expresa constancia que a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA URBINA Y ANTONIO ELIAS GARCÌA, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:
“Primero: las partes acuerdan que sobre el salario que devenga el ciudadano ANTONIO ELIAS GARCIA, identificado en autos, para la obligación de manutención le será descontado el 20% de su salario mensual. Segundo: Las partes acuerdan que por concepto de gastos decembrino, que incluye vestimenta y juguetes, le será descontado la cantidad de Bs. 11.500 en fecha 30-10-2015 y tendrá un incremento de Bs. 1.500 anual a partir del año 2016 y así sucesivamente. Tercero: las partes acuerdan que a partir del año 2015, para el mes de agosto por concepto de útiles escolares y uniformes se acordó la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), teniendo un incremento a partir del año 2016, y sucesivos de mil quinientos bolívares (Bs.1.500). Cuarto: el ciudadano Antonio Elías García acuerda coadyuvar a la medida de sus posibilidades para gastos escolares. Quinto: Se acuerda que el Tribunal proceda a la homologación respectiva. Es todo…”
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, establece el artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 10:02 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
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