REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BHOC-X-2013-000033
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001469
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001469, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana JENNIFER ESPEJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.406, domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.0256, domiciliado en: Avenida Circunvalación 2, Sector Galo Verde, Residencia Don Mario, Piso 2, Apartamento 2b, Maracaibo, Estado Zulia, y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 16 de Octubre del año dos mil catorce (2014), esta superioridad estima existe una incongruencia ante la causal señalada y la transcripción del mismo. En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual: “, “En virtud de conocer y tener amistad con las partes involucradas en el presente asunto y conocer su situación personal familiar respecto a su hijo, todo lo cual compromete su imparcialidad como Juez en la presente causa. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, consigna una copia de un periódico de amplia circulación en el Estado Anzoátegui, donde fue publicada una noticia donde denuncian a los jueces que integramos el poder judicial, la demandante asistida del diputado de la Asamblea Nacional Luis Edgardo Mata, quienes hacen unas aseveraciones carente de toda veracidad, objetividad, y alejada de la realidad, en ningún momento mencionan a la Jueza Inhibida, para suponer que hubo un error en la transcripción del numeral que asegura se fundamenta su inhibición. En dicho espacio publicitario, denuncian a los jueces que integramos el poder judicial, lo cual no puede ser estimada como prueba para que su inhibición se subsuma dentro de los parámetros legales expuestos.
III
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001469, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana JENNIFER ESPEJ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.406, domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HARRY LARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.0256, domiciliado en: Avenida Circunvalación 2, Sector Galo Verde, Residencia Don Mario, Piso 2, Apartamento 2b, Maracaibo, Estado Zulia, y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, que la presente inhibición, sea devuelta a la Jueza Inhibida, para que siga conocimiento de la misma Y así se decide. Líbrese oficio. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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