REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000734
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: AUGUSTO RAFAEL BERICOTE CHANCHAMIRE Y MARIA ANGELICA ESTRADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.340.009 y V-20.342.930, respectivamente; de este domicilio.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1000 Bs MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/2013, los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL BERICOTE CHANCHAMIRE Y MARIA ANGELICA ESTRADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.340.009 y V-20.342.930, respectivamente; asistidos de la abogada Javier Acedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº53.699, donde se encuentra involucrada la niña MARIA VICTORIA DEL VALLE BERICOTE ESTRADA, de seis (06) años de edad, a los fines de solicitar Separaciòn de Cuerpos de conformidad con los Articulo 188 y 189 del Código Civil.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hija de nombre: niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Bolívar, Casa 16, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 01/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 05/07/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha 04/07/2014, compareció la ciudadana: MARIA ANGELICA ESTRADA ROJAS, ampliamente identificada debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Angel Correa Siso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 10/07/2014 este tribunal acordó notificar al Ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERICOTE CHANCHAMIRE, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal a exponer lo que crea conveniente de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.- En fecha 17 de Julio de 2014, el Ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERICOTE CHANCHAMIRE, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos-
En fecha 02/10/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 03/07/2013, hasta el 17/07/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges: AUGUSTO RAFAEL BERICOTE CHANCHAMIRE Y MARIA ANGELICA ESTRADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.340.009 y V-20.342.930, respectivamente; asistidos de la abogada Javier Acedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº53.699, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha 30 de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 48, Folio 48, Tomo I, Año 2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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