REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002859
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE Fiscal Décimo Primero Especial del Ministerio Publico requerimiento de la ciudadana: RUBIANA DEL VALLE ESTABA ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.489.930, domiciliado: Tronconal III Avenida 4, casa Nº 17, Barcelona Estado Anzoátegui
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DE PROTECCION ESPECIAL
Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Primero Especial del Ministerio Publico requerimiento de la ciudadana: RUBIANA DEL VALLE ESTABA ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.489.930, domiciliado: Tronconal III Avenida 4, casa Nº 17, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono: 0426-389-81-58, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de mis hijas, las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES habiéndose constatado la presencia del solicitante, Fiscal Décimo Primero Especial del Ministerio Publico, la Curadora sugerida RUBILENA DEL VALLE ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V.6.657.095, domiciliado en Tronconal III, Avenida 4, casa Nº11 Barcelona Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante, antes identificado quien expuso: “Ratifico la solicitud de cúratela a favor de mis hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre la Ciudadana RUBILENA DEL VALLE ABANES, es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana RUBILENA DEL VALLE ABANES, antes identificado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mis nietas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es favorable para ellas, es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión del curador propuesta, y la opinión del Niño de conformidad con el Articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Primero Especial del Ministerio Publico requerimiento de la ciudadana: RUBIANA DEL VALLE ESTABA ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.489.930, domiciliado: Tronconal III Avenida 4, casa Nº 17, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono: 0426-389-81-58, a favor de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Ciudadana RUBILENA DEL VALLE ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V.6.657.095, domiciliado en Tronconal III, Avenida 4, casa Nº11 Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo.- Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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