REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002343
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ANDRY JOSE CORTESIA GARCIA Y LILIBETH JOSEFINA GRANADINO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.475 y V-14.632.132, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUISA INDALECIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.3000).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANDRY JOSE CORTESIA GARCIA Y LILIBETH JOSEFINA GRANADINO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.475 y V-14.632.132, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA INDALECIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes el abogado asistente, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog. Acto seguido intervienen los solicitantes, quien expone: Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A y solicitamos que sea declarado con lugar, asimismo ratificamos los acuerdos suscritos en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, y para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado señalamos que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio cada quince días, debiendo mantener comunicación con la madre y la adolescente, asimismo las vacaciones se realizaran de manera alterna, vacaciones de carnal y semana santa, así como las vacaciones escolares serán alternas entre ambos padres y las vacaciones de Navidad nuestra hija podrá compartir los días de 24 y 31 de diciembre con ambos padres de forma alterna; Asimismo señalamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquida, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado de hecho desde el mes de Mayo del año 2007, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Chorreron, Casa Nº53, Sector Andrés Bello, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece; Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRY JOSE CORTESIA GARCIA Y LILIBETH JOSEFINA GRANADINO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.475 y V-14.632.132, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA INDALECIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.478, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, según cosnta del acta Nº011; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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