REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002359
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARINA JHOSEP GOMEZ MARTINEZ Y LUIS ANGEL DECENA PELLEGRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.670 y V-17.420.117, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: CHAMOCHUMBI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.678
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación, recreación.
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.6000).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MARINA JHOSEP GOMEZ MARTINEZ Y LUIS ANGEL DECENA PELLEGRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.670 y V-17.420.117, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PRISCILLA CHAMOCHUMBI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.678, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes el abogado asistente, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog. Acto seguido intervienen los solicitantes, quien expone: Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A y asimismo ratificamos los acuerdos suscritos en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijo, y para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por auto de fecha 13 de agosto de 2014, en tal sentido señalamos que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio en las épocas de vacaciones y estas se realizaran de manera alterna, vacaciones de carnaval y semana santa, así como las vacaciones escolares serán alternas entre ambos padres y las vacaciones de Navidad nuestro hijo podrá compartir con su padre días de vacaciones y garantizamos que disfrutara los días de 24 y 31 de diciembre con ambos padres de forma alterna; Asimismo señalamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquida, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado de hecho desde el 29 de Octubre del año 2008, siendo su ultimo domicilio conyugal en Residencias Parque Vidoño, Edificio La Cigüeña, Piso 3, Apartamento 1C-34, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece; Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARINA JHOSEP GOMEZ MARTINEZ Y LUIS ANGEL DECENA PELLEGRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.670 y V-17.420.117, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PRISCILLA CHAMOCHUMBI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.678, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha rimero (01) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del acta Nº03, Folio 9 al 11; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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