REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, dieciocho Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002866.
Sentencia: Definitiva 185-A.
Partes:
Solicitantes: BP02-J-2014-002866, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.510.320 y V-24.707.935, respectivamente.
Abogado Asistente: EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Derecho Protegido: lo contemplado en el artículo 351 de la LOPNNA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE GUILLERMO GUACARAN ACOSTA y MARCELIS GERALDINE VALLEJA AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.510.320 y V-24.707.935, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131, donde se encuentran involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos JOSE GUILLERMO GUACARAN ACOSTA y MARCELIS GERALDINE VALLEJA AVILE, ambos asistidos del abogado arriba identificado, y se deja constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. Maryorith Rojas, Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO GUACARAN ACOSTA y MARCELIS GERALDINE VALLEJA AVILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.510.320 y V-24.707.935, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131, donde se encuentran involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 29 de Julio de 2.008, por ante el Registro civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.
|