REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

SOLICITANTE: PIETRO DI MAJO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.214, domiciliado en: Primera Transversal con calle B, N° 41, Quinta Ana Teresa, Urbanización Tricentenaria, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el contenido del escrito de fecha 29/10/2014, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, suscrito por el ciudadano PIETRO DI MAJO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.214, actuando en nombre y representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien tiene a la misma desde que tenía dos (02) años de edad y le fue otorgada la Colocación Familiar junto con la ciudadana ORNELLA PAIUSCO DE DI MAJO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.923.124, en sentencia de fecha 23-02-2010, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual solicita Autorización Judicial, para que la niña antes mencionada, pueda viajar en su compañía a Italia, específicamente a la Provincia de Latina, Vía Della Mimose 41, Cisterna Di Latina, por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha 18-11-2014, en virtud de que su esposa la ciudadana ORNELLA PAIUSCO DE DI MAJO, antes identificada, se encuentra en Italia, recibiendo tratamiento médico. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consideración de que el solicitante, le fue otorgada la Colocación Familiar de la niña de marras, desde que la misma tenía dos (02) años de edad, y ratificada tal y como consta en sentencia de fecha 23-02-2010, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dado lo inminente del viaje, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley y en Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de la Ley y de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas las pruebas acompañadas, esta Juzgadora concluye que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada niña, su derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con sus guardadores, así como Viajar dentro y fuera del Territorio Nacional.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Asimismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden público, ni al interés superior de la precitada niña, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Por todas las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 27, 39 literal “b” y 392 EJUSDEM, que establecen: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la medre (guardadores), Derecho a Viajar dentro y fuera del Territorio Nacional”; y en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje en compañía del ciudadano PIETRO DI MAJO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.214, a Italia, específicamente a la Provincia de Latina, Vía Della Mimose 41, Cisterna Di Latina, por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha 18-11-2014, ya que la ciudadana ORNELLA PAIUSCO DE DI MAJO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.923.124, quien también tiene otorgada la Colocación Familiar de la citada niña, se encuentra en Italia, recibiendo tratamiento médico.- Y así se decide.- En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre transito de la referida niña. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte solicitante, las retire por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/lba.-