REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002197
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JHON STEVE BEJARANO VASQUEZ Y BELEN EVANGELITA ALCALA ANTOIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-15.707.069 y V-15.706.937, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JHON STEVE BEJARANO VASQUEZ Y BELEN EVANGELITA ALCALA ANTOIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-15.707.069 y V-15.706.937, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes Ciudadana BELEN EVANGELITA ALCALA ANTOIMA, y JHON STEVE BEJARANO VASQUEZ, y su abogado asistente se dejo presente a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos :JHON STEVE BEJARANO VASQUEZ Y BELEN EVANGELITA ALCALA ANTOIMA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día ocho (08) de diciembre de 2005”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día ocho (08) de diciembre del 2005 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JHON STEVE BEJARANO VASQUEZ Y BELEN EVANGELITA ALCALA ANTOIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las identidad V-15.707.069 y V-15.706.937, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.025, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 22 de Mayo de 2003, por ante la del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO