REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002688
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana LISBETH ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.800, domiciliada en: Calle 23 de Enero, casa Nº 25, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADAS: GERALD GABRIEL GUEVARA GONZALEZ y JAMILETH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.369.720 y V-14.910.155, respectivamente, 16.719.440, domiciliados el primero en: Calle Santa Fe, casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle 23 de Enero, casa Nº 25, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA (INACTIVIDAD PROCESAL)
Se inicia la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana LISBETH ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.800, domiciliada en: Calle 23 de Enero, casa Nº 25, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos GERALD GABRIEL GUEVARA GONZALEZ y JAMILETH GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.369.720 y V-14.910.155, respectivamente, 16.719.440, domiciliados el primero en: Calle Santa Fe, casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle 23 de Enero, casa Nº 25, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la COLOCACION FAMILIAR de su nieta la adolescente de marras, en virtud de que su madre, ciudadana JAMILETH GARCIA, le cedió el ejercicio de la Guarda de su hija la adolescente citada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2003, fue presentada la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, por la parte interesada. En fecha 10/11/2013 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, le dio entrada y admitió la causa, y ordeno librar boleta de notificación a los demandados y a la demandante, así como oficio al Equipo Técnico de este Tribunal. Cursante al folio catorce (14) de la presente causa, la suscrita Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, abogada Farah Melissa Azocar, se aboco al conocimiento de la presente causa; y desde la fecha 05 de diciembre de 2003 no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de dos años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 05 de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la solicitud que se había iniciado y siendo que transcurrió más de diez (10) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de diez (10) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente causa de COLOCACION FAMILIAR. Así se decide.
Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. CLARA ASTUDILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. CLARA ASTUDILLO.-
FMA/lba.-
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