REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003088
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.680, domiciliado en: Calle 18 de Octubre, Casa Nº 72, Sector el Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA LOPEZ YAGUARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.351

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.680, domiciliado en: Calle 18 de Octubre, Casa Nº 72, Sector el Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ YAGUARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.351, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un curador Ad-Hoc. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de su abogado asistente y del curador sugerido, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe al ciudadano: JOSE AMPARO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.444.390, antes identificado para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.680, domiciliado en: Calle 18 de Octubre, Casa Nº 72, Sector el Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ YAGUARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo elo Nº 220.351, SEGUNDO: Designar al ciudadano JOSE AMPARO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.444.390, para que sea la CURADOR AD HOC, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente
Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes Noviembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio

Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria Acc.


Abg. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.


Abg. Clara Astudillo