REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTES:. MARIA CAROLINA GUERRA TOCUYO Y MARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.821 y V-12.299.594, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: ADAMARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA GUERRA TOCUYO Y MARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.821 y V-12.299.594, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIA CAROLINA GUERRA TOCUYO Y MARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.821 y V-12.299.594, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal designada, y Anunciado como fue dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la incomparecencia de los solicitantes arriba identificados y de su Abogado asistente ADAMARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LORYANA DECENA debidamente notificada en el presente procedimiento, por lo que se constituyó en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la incomparecencia de los solicitantes y tomando en cuenta que la presente audiencia viene de ser diferida en una oportunidad, esta representación Fiscal opina que la presente solicitud deber ser declarada desistida por la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. ”. En tal sentido esta Juzgadora Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. Marieugelys García Capella, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”, en consecuencia habiéndose constatado que las partes solicitantes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
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