REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003138

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: LORENA ANTONIA DEBSIEH ARNAWID y JOSE LUIS PIAZZA LO PICCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.565 y V-12.915.529, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: Abg. MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.167, por parte de la ciudadana LORENA ANTONIA DEBDIEH la abogada en ejercicio ELSY TRINIDAD SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.617, por parte del ciudadano JOSE LUIS PIAZZA LO PICCOLO.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOGADO: (Bs. 25.000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LORENA ANTONIA DEBSIEH ARNAWID y JOSE LUIS PIAZZA LO PICCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.565 y V-12.915.529, respectivamente, de este domicilio asistidos por la primera de los nombrados por el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.167, y el segundo por la abogada en ejercicio ELSY TRINIDAD SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.617, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil JUAN PUERTA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, de sus abogados asistentes, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Primera del Ministerio Publico, debidamente notificad. Acto seguido, quien suscribe y habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal de este Tribunal, abg. Marieugelys García Capella, Seguidamente, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges LORENA ANTONIA DEBSIEH ARNAWID y JOSE LUIS PIAZZA LO PICCOLO, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal y bienes de la comunidad conyugal , es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones de las partes y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Enero del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Av. Octavio Camejo, Urbanización Casas Botes, sector “B”, casa Nº 37 de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA ANTONIA DEBSIEH ARNAWID y JOSE LUIS PIAZZA LO PICCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.565 y V-12.915.529, asistidos por la primera de los nombrados por el Abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.167, y el segundo por la abogada en ejercicio ELSY TRINIDAD SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.617 donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (30) de Enero del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta Nº 14; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asimismo, se Homologa lo relacionado con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones establecidas entre las partes. Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza Temporal

Abog. Marieugelys García Capella
La Secretaria Acc;

Abg. Clara Astudillo


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria Acc..

Abg. Clara Astudillo