REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002662
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE CARMEN EUGENIA BARRIOS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.290, domiciliada en: Urbanización Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud CURATELA, presentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA BARRIOS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.290, domiciliada en: Urbanización Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la presencia del solicitante, asistido de la abogada antes mencionada, el Curador sugerido ENRIQUE JOSE BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.690.862, domiciliado en la Urbanización Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante, antes identificado quien expuso: “Ratifico la solicitud de cúratela a favor de mis hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi hermano ENRIQUE JOSE BARRIOS RONDON, quien es tío de mis hijos, es todo.- Acto seguido interviene el Curador sugerida Ciudadano ENRIQUE JOSE BARRIOS RONDON, antes identificado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada por mi hermana para ser curador de mis sobrinos ya que es favorable para ello, es todo.- Seguidamente se procede a escuchar la opinión de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien exponen: Estamos de acuerdo con la solicitud realizada por nuestra madre en virtud de que va a casarse y estamos de acuerdo que sea nuestro tío el curador; es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de las adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la opinión del curador propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA BARRIOS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.290, domiciliada en: Urbanización Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Ciudadano ENRIQUE JOSE BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-13.690.862, domiciliado en la Urbanización Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo.- Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO

FMA/