REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001138
Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTES: Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de las ciudadanas IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO (Madre) e YNES ELENA MORENO DE FARIAS (Abuela Materna), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.235.222 y V-6.700.261, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


PADRE: ALFONSO NERI ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.298.856

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de las ciudadanas IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO (Madre) e YNES ELENA MORENO DE FARIAS (Abuela Materna), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.235.222 y V-6.700.261, respectivamente, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija del ciudadano ALFONSO NERI ORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.298.856; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Asimismo visto el informe integral cursante a los folios 16 al 27 del presente asunto realizado a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de donde se desprenden las siguientes conclusiones …” Tomando en cuenta los resultados del estudio social, se concluye que en el hogar de la ciudadana INES ELENA MORENO DE FARIAS, abuela materna, solicitante de la colocación familiar de la niña INNERIS DEL VALLE ORTA FARIAS, existen normas y patrones de conducta que son acatados por la niña, solo viven ellos tres, la niña se observa aparentemente sana y apegada a las figuras paténtales sustitutas, se siente a gusto con ellos manifiesta mas apego hacia el padre que hacia la madre. Actualmente estudia tercer grado y tiene un buen rendimiento y comportamiento escolar, cabe destacar que el padre esta de acuerdo con la colocaron familiar.
De acuerdo a la evaluación psicológica se encuentra emocional APTA para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar. De igual manera INNERIS se presenta como una niña con un desarrollo acorde a sus edad cronológica, dentro de los parámetros de la normalidad, identificada con su núcleo familiar….”
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana IVANES DEL VALLE FARIAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.22, domiciliada en Casa Nro. 03, Calle Araguaney, Parroquia Pozuelos, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.700.261, domiciliada en: Casa Nro. 03, Calle Araguaney, Parroquia Pozuelos, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:
Que la ciudadana YNES ELENA MORENO DE FARIAS, antes identificada, hagan presentaciones cada Dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). 202º y 154º
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO
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FMA/Jesus Maita.-