REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002608
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ NATERA y ROBERT JOSE BAUTE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.183.046 y V-17.555.126, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el 201.529.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1000).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ NATERA y ROBERT JOSE BAUTE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.183.046 y V-17.555.126, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el 201.529, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes el abogado asistente, la Fiscal Décimo tercera auxiliar del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog. Acto seguido intervienen los solicitantes, quien expone: Insistimos en la solicitud de divorcio 185-A y solicitamos que sea declarado con lugar, asimismo para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal señalamos que todas los gastos de educación y del mes de diciembre de nuestro hijo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo aclaramos que la fecha de nuestra separación de hecho fue el 20 de enero del año 2009 y hasta la presente fecha hemos permanecidos separados como parejas, por lo que cumplimos con el extremo de separación de hecho de cinco años y solo velando por los intereses de nuestro hijo, En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar; consignamos en este acto copia certificada de la partida de nacimiento de nuestro hijo, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado de hecho desde el veinte (20) de enero del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Altamira, Casa Nº36, Colinas del Frió, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece; Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARQUEZ NATERA y ROBERT JOSE BAUTE BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.183.046 y V-17.555.126, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el 201.529, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº185, Folios 169, Tomo 2; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO



FMA/