REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000203
PARTE ACTORA: ALBERT JOSÉ SALAZAR.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANSELMO REYES GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA EMPRESA: CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
TRANSACCIÓN- MEDIACIÓN POSITIVA
En el día de hoy, Lunes 10 de Noviembre de Dos mil Catorce (2014), siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano ALBERT JOSÉ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.490.468, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, C.A., habiéndole correspondido el conocimiento del presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el abogado CARLOS ALBERTO MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 201.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERT JOSÉ SALAZAR, ya identificado, en lo adelante “EL EX EMPLEADO”, y así mismo compareció la abogado en ejercicio, SAYURI RODRIGUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el numero 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sucesivas modificaciones siendo la última de ellas la inserta ante la citada oficina de Registro Mercantil antes citada, el diecisiete (17) de junio de 2.008, bajo el numero 57, Tomo 1838 A, de ahora en adelante “LA EMPRESA” O “LA COMPAÑÍA”, ambas representaciones se evidencian según poder que corre inserto en actas. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran por las cláusulas siguientes:
PRIMERA:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO ALBERT JOSE SALAZAR:
1) El ex empleado declara que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de Enero de 2.006, con el cargo de Obrero de Taladro en los equipos GW-67, GW-37; GW-31; GW-57, GW-32, GW-36 y GW-106, en forma continua y permanente, a pesar de ello la empresa lo denomino como un trabajador EVENTUAL. 2) Que el día 14 de febrero de 2009 en plena jornada de trabajo tuvo que ser remitido al Centro Médico Anaco, llegando a la conclusión que había que efectuarle una resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra, dando como resultado: a) Bandas Internucleares L1-L2 y L2-L3, en relación con inicio de degeneración discal. 3) Que como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el 18/02/2010 fue remitido para ser evaluado por la Dra. Ana Celia Mota, quien sugirió: cambio de actividad laboral. Evitar actividades deportivas exigentes tales
como: Beisbol, basquetbol, tenis, atletismo. 4) Que en virtud de esta situación la empresa opto por incluirlo en su nomina fija asignándolo al taladro GW-57. 5) Que en fecha 12 de Noviembre renuncio al trabajo de manera voluntaria, pero la empresa tomo como tiempo de la relación laboral, un (1) año, Ocho (8) meses y once (11) días, es decir, tomando como fecha de ingreso el 02 de Marzo de 2.009 hasta el 12 de Noviembre de 2010, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado desde el día 05/01/2006 fecha en la cual inicio la relación de trabajo. 6) Que la empresa debió compactar el tiempo de la relación de trabajo desde el 05/01/2006 hasta el 12/11/2010, por lo que el tiempo de la relación de trabajo fue de cuatro (4) años, diez (10) meses y once (11) días existiendo una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos a mi favor representado en tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. 7) Que el trabajo realizado era el de obrero de taladro, operando en las planchadas de los distintos equipos de perforación y producción. 8) Que su patrona le cancelaba semanalmente algunos conceptos que denominaba utilidades y prorrateo de la cláusula 69 en contravención expresa de la ley, lo cual constituye salario pero no lo considero nunca así. 9) Que durante la relación de trabajo permanecía en forma permanente a la disposición de la empresa, es decir, desde las 5:30 a.m. hasta las 6:00 a.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. y de 9:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; en las paradas de los vehículos que transportaban el personal a los distintos taladros de su propiedad. 10) Que devengaba un salario básico diario de Bs.69,30; un salario normal diario de Bs.138,86 y un salario integral diario de Bs.195,58. 11) Terminada la relación de trabajo requerí el pago de mis prestaciones, por el tiempo no incluido en mi liquidación y la respuesta que recibió fue que era un trabajador chancero y que no le correspondía pago alguno. Como consecuencia de ello mi ex patrona le adeuda en base a su tiempo de servicio los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS Salario TOTAL
Preaviso 60 Bs.138,89 Bs.8.331,60
Antigüedad Legal. Clausulas 9 y 69 de la CCP 150 Bs.144,86 Bs.21.729,00
Antigüedad Adicional 75 Bs.144,86 Bs.10.864,50
Antigüedad Contractual 75 Bs.144,86 Bs.10.864,50
Vacaciones Vencidas 2007 34 Bs.138,86 Bs.4.721,24
Vacaciones vencidas 2.008 34 Bs.138,86 Bs.4.721,24
Vacaciones vencidas 2.009 34 Bs.138,86 Bs.4.721,24
Vacaciones vencidas 2.010 34 Bs.138,86 Bs.4.721,24
Vacaciones Fraccionadas 22,66 Bs.138,86 Bs.3.147,50
Bono Vacacional Vencido 2007 55 Bs.69,30 Bs.3.811,50
Bono Vacacional Vencido 2008 55 Bs.69,30 Bs.3.811,50
Bono Vacacional Vencido 2009 55 Bs.69,30 Bs.3.811,50
Bono Vacacional Vencido 2010 55 Bs.69,30 Bs.3.811,50
Bono Vacacional Fraccionado 36,66 Bs.69,30 Bs.2.541,00
Utilidades desde el 2007 - 2010 245.365,62 33.33% Bs.81.780,37
Incidencia de utilidades sobre prestaciones 300 Bs.53,81 Bs.16.143,00
Incidencia de Bono Vacacional sobre prestaciones 300 Bs.10,59 Bs.3.177,00
Retardo del pago de prestaciones 416 57.071,46
Examen pre - retiro 1 Bs.69,30 Bs.69,30
Intereses sobre prestaciones sociales
Año 2007: 60 x 203,26 = Bs.12.195,60 x 12% ……………………………………. Bs.1.463,48
Año 2008: 120 x 203,26 = Bs.24.391,20 x 12 % ………………………………….. Bs.2.926,95
Año 2009: 180 x 203,26 = Bs.36.586,80 x 12 % ………………………………….. Bs.4.390,42
Año 2010: 240 x 203,26 = Bs.48.782,40 x 12% …………………………………… Bs.5.853,89
SUB - TOTAL: Bs.264.484,93
Adelanto de utilidades año 2009 Bs.18.832,01
Adelanto de prestaciones sociales Bs.65.109,31
TOTAL: Bs.180.543,61
Conceptos que alcanzan un monto de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.180.543,61) los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: DEL RECHAZO DE LAS DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO:
LA COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por EL EX EMPLEADO, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones:
1) Rechazamos categóricamente la fecha de ingreso alegada por el ex trabajador, es decir, 05 de Enero de 2.006, pues lo cierto es que el ciudadano Albert Salazar, comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha dos (2) de marzo de 2009. 2) Rechazamos que el día 14 de febrero de 2009 en plena jornada de trabajo el demandante tuvo que ser remitido al Centro Médico Anaco; pues para la fecha indicada por el actor este no prestaba servicios para mi representada. 3) Rechazamos que el ciudadano Albert Salazar haya sufrido el 18/02/2010 un accidente de trabajo que le haya ocasionado algún tipo de lesión o incapacidad. 4) Rechazamos que en virtud de esta situación la empresa opto por incluirlo en su nomina fija asignándolo al taladro GW-57. Pues lo cierto es que este ingreso a prestar servicios para mi representada el 02/03/2009, ocupando el cargo de Encuellador en el equipo GW-57. 5) Admitimos que la empresa haya tomado como tiempo de la relación laboral, un (1) año, Ocho (8) meses y once (11) días, es decir, tomando como fecha de ingreso el 02 de Marzo de 2.009 hasta el 12 de Noviembre de 2010, por ser este el tiempo de servicio; rechazando que no se haya tomado en cuenta el tiempo trabajado desde el día 05/01/2006, pues como bien se señalo anteriormente la fecha de ingreso a la empresa demandada fue desde el 02 de Marzo de 2.009; por lo que mal puede proceder a tomar en consideración una fecha o un periodo de tiempo durante el cual el actor no prestaba servicios para la empresa, por lo tanto es improcedente la compactación solicita por el demandante. 6) Rechazamos que el trabajo realizado por el demandante era el de obrero de taladro y que operara en las planchadas de los distintos equipos de perforación y producción, pues el cargo ejecutado por el mismo fue el de encuellador en el equipo GW-57. 7) Rechazo mi representada le cancelara semanalmente algunos conceptos que denominaba utilidades y prorrateo de la clausula 69 en contravención expresa de la ley, lo cual constituye salario pero no lo considero nunca así; pues lo cierto es que esta con ocasión a la culminación de la relación de trabajo sostenida desde el 02/03/2009 hasta el 12/11/2010, esta le emitió finiquito de prestaciones sociales cancelándole al actor la suma de Bs.65.109,31. 8) Rechazo que durante la relación de trabajo el actor permaneciera en forma permanente a la disposición de la empresa, desde las 5:30 a.m. hasta las 6:00 a.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. y de 9:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; en las paradas de los vehículos que transportaban el personal a los distintos taladros de su propiedad; pues lo cierto es que este prestaba servicios en jornadas rotativas tal y como lo establece la CCP. 9) Rechazo que el actor devengara un salario integral diario de Bs.195,58, pues lo cierto es que este devengo un salario básico montante a la suma de Bs.144,86, salario que fue calculado tomando en consideración el contenido de la Cláusula 9 a la cual nos remitió la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 10) Rechazo que terminada la relación de trabajo el actor requiriera el pago de sus prestaciones, por el tiempo no incluido en su liquidación y la respuesta que recibió fue que era un trabajador chancero y que no le correspondía pago alguno, pues lo cierto es que con ocasión a la culminación de la relación de trabajo sostenida desde el 02/03/2009 hasta el 12/11/2010, mi representada le emitió finiquito de prestaciones sociales cancelándole al actor la suma de Bs.65.109,31, honrando de esta manera todos y cada uno de los conceptos generados con ocasión a la relación de trabajo; por lo que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales ni mucho menos por los conceptos discriminados en la cláusula primera del presente escrito transaccional, pues al tomar como base de cálculo de los mismo un tiempo de servicio errado y aplicarle un salario integral errado; consecuencialmente el resultado se encuentra errado; por otra parte resulta improcedente el pago del Retardo en el pago de Prestaciones establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, pues a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo y tal como se desprenden del finiquito de indemnización de prestaciones sociales, que reposan en autos debidamente firmados por el actor, mi representada en estricto apego a la norma contractual canceló todos y cada uno de los beneficios generados por la relaciones de trabajo sostenida con el actor; aunado al hecho de que la norma contractual invocada por el demandante como fundamento de su reclamo, de manera clara e indubitada exige para la procedencia de la mora contractual, que el actor debe acudir ante el centro de atención integral de contratista de relaciones laborales de la empresa (PDVSA) y ésta verificar el no pago en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo o las supuestas diferencias de prestaciones alegadas por el actor; y no consta que se hubiese agotado este procedimiento o se hubiese instado el mismo por el actor; razón por la que no aplica la procedencia de la misma. Resulta de igual manera improcedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, pues una vez constituido el fideicomiso por mi representada en la entidad bancaria es el banco, en todo caso, o institución fiduciaria quien cancelará los intereses de las cantidades de dinero, siempre y cuando los fideicomitente no hubieran solicitado anticipo de dichas cantidades, pues de ser así nada genera el que nada tiene.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la siguiente cantidad:
1) ALBERT JOSE SALAZAR, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción.-
Con las cantidades anteriormente mencionadas y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales), o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que los ex trabajadores hayan o puedan haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento.
CUARTA: A) El ex trabajador conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El ex trabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa , y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El ex trabajador convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES. El ex trabajador deja constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declaran su total conformidad con la presente transacción en virtud de la Suma Neta que recibirán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le puedan corresponder y que ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. Asimismo el ex trabajador, convienen y aceptan que las cantidades acordadas comprenden los conceptos pormenorizados en esta transacción, que se dan por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, litigio o acción judicial que pudiera intentarse contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez homologada se expidan dos (2) copias certificada, de todo el expediente.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el respectivo libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del accionante, abogado CARLOS ALBERTO MORILLO, como el representante judicial de la parte demandada, abogada SAYURI RODRIGUEZ, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación, solo los conceptos relativos a prestaciones sociales, contenidos en el libelo de la demanda, y en la cláusula primera del documento Transaccional; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en la expresada transacción. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia; así mismo ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) de Noviembre de Dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA ,
ELENA NAAR GUERRA:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA ,
ELENA NAAR GUERRA:
POR El TRABAJADOR POR LA EMPRESA
LA ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR,
PAG/paag.
BP12-L-2013-000203
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