REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de noviembre de Dos Mil Catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000213
Vista la demanda y sus recaudos, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano DOUGLAS JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.827, debidamente asistido por el Abogado JORGE ELIECER BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.630, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MUNDO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 15 de octubre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 16 de octubre de 2014, por auto que corre al folio nueve (15) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándosele, en ese sentido, al actor que debía indicar la jornada diaria y/o semanal, diurna o nocturna, con expresiones de sus horas de inicio y conclusión. Asimismo indicar las percepciones salariales con sus respectivos montos y conceptos, que fueron tomados en consideración por el actor a los fines de establecer el salario integral diario de Bs.: 746,45 y explicar la operación aritmética realizada por el actor para establecer ese salario integral diario en la expresada cantidad, y acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18), escrito, de fecha 13 de noviembre de 2014, (y a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) cursan los anexos acompañados al escrito), en el que el mencionado ciudadano DOUGLAS JOSE MOTA, asistido del Abogado JORGE ELIECER BARBOZA, expresa que procede a corregir el libelo, indicando a lo que a su entender significa subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo, conforme a lo ordenado por el tribunal;
En efecto, habiéndole ordenado al actor que debía indicar la jornada diaria y/o semanal, diurna o nocturna, con expresiones de sus horas de inicio y conclusión; y asimismo indicar las percepciones salariales con sus respectivos montos y conceptos, que fueron tomados en consideración por el actor a los fines de establecer el salario integral diario de Bs.: 746,45 y explicar la operación aritmética realizada por el actor para establecer ese salario integral diario en la expresada cantidad, este sólo se limito a sumar las cantidades que a su entender integraban el salario en la cantidad de Bs.746,45, sin explicar como llegó a obtener la cantidad de Bs.678,61, como alícuota, o cuota parte, del Bono Vacacional y la cantidad de Bs.5.428,35, como alícuota, o cuota parte, de la Utilidades; tampoco indicó la jornada diaria y/o semanal, diurna o nocturna, con expresiones de sus horas de inicio y conclusión, tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha 16 de Octubre de 2014.
Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal, en el supuesto de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe, en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el el ciudadano DOUGLAS JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.827, en contra de la sociedad mercantil MUNDO, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 16 de Octubre de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. YANELIN GUARIMAN MEJIAS



Secretaria,
Abg. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


PAAG/pa.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000213.