REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000985

SENTENCIA.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000985, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.086, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V-87.053, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles, PROMOCIONES y CONSTUCCIONES GAMAL, C.A., en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL VALDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.913.725, se evidencia que la misma fue Admitida en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010), por no ser contraria a derecho y ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2.012), la parte actora solicito la citación de la defensora judicial designada, lo cual el Tribunal la acordó el veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2.013). Ahora bien, no se evidencia que la actora haya sido diligente a los fines de proveer los fotostato para elaborar la compulsa; habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días que señala la ley para que se haga efectiva la citación acordada. En consecuencia dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben, son del tenor siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).


En razón de ello y por la inactividad o por falta de impulso procesal por parte de la actora para la practica de la citación de la parte demandada, es por lo que se evidencia la falta de interés en el presente procedimiento de acuerdo a las formalidades legales.- En base a ello es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena el archivo del expediente.
El Juez,


Abg. JOSE J. RAMIREZ G.
El Secretario,



Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ S.

En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-








JJRG/cmbp.