SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000342
PARTE SOLICITANTES: FELIPE DE JESUS GUERRA GUERRA y ESTHER NOEMI TAMOY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.744.790 y 5.993.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANNYS CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.131.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos FELIPE DE JESUS GUERRA GUERRA y ESTHER NOEMI TAMOY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.744.790 y 5.993.740, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNYS CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 125.131, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de abril de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 82, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui entrada de los Cortijos de Oriente, casa sin número Que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos quienes llevaban por nombres SANDRA CAROLINA GUERRA TAMOY, ADA NOHEMI GUERRA TAMOY, FRANKLIN JOSE GUERRA TAMOY y DANNY ISABEL GUERRA TAMOY, venezolanos mayores de edad . Que en la comunidad conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos FELIPE DE JESUS GUERRA GUERRA y ESTHER NOEMI TAMOY, que “…poco después de la fecha del matrimonio, en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y hasta la fecha hemos tratado de reanudar la relación, siendo infructuosos los intentos. Por lo que decidimos no continuar esta relación en donde el tiempo ha dicho que no deseamos ni el uno ni el otro continuar con el nexo que nos une, no era ni será posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva treinta años . Con esto es, que se configura en el presente caso la separación indefinida de la vida en común.”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 23 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FELIPE DE JESUS GUERRA GUERRA y ESTHER NOEMI TAMOY, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FELIPE DE JESUS GUERRA GUERRA y ESTHER NOEMI TAMOY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.744.790 y 5.993.740, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 11 de abril de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 82.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 12/11/2014, siendo las 02:48:01 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2014-000342
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