SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-001198
PARTES SOLICITANTE JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.292.412 y V-19.897.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NAIDA AGUILARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-8.227.126, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de junio de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.292.412 y V-19.897.539, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NAIDA AGUILARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-8.227.126, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, alegaron que en fecha 17 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 237, Tomo II, folios 221,222 y 223, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle Esperanza, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS , que “… desde hace mas de diez meses ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho, ello por cuanto surgieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, lo que ocasionó que nos separáramos desde el treinta (30) de julio de dos mil once (2011); por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos d hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, y por estar llenos los extremos exigidos por las leyes, y estamos de igual forma decididos y dispuestos plenamente a separarnos definitivamente…Por tanto solicitamos que conforme a lo dispuesto en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil venezolano, se sirva darle curso legal a la presente solicitud…”
II
En actuación de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.292.412 y V-19.897.539, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NAIDA AGUILARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-8.227.126, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668.
III
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.292.412 y V-19.897.539, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YENNI KORINA SILVA AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-19.854.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.769, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que hubiese habido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal fijo el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia. Estado dentro del lapso legal, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:
IV
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JULIO CESAR COA LOPEZ y KATHERINE DINORAH FARAGE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.292.412 y V-19.897.539, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 237, Tomo II, folios 221,222 y 223, la que acompañan a la solicitud bajo examen
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 17/11/2014, siendo las 09:55:55 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-001198
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