REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000539

PARTE SOLICITANTES: JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.046.951 y V-6.197.053, respectivamente.





ABOGADO ASISTENTE FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.263.






MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.046.951 y 6.197.053, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado el ejercicio FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.263, alegaron ante este Tribunal que en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 542, Folio: 148, Tomo: 02, la cual se anexa copia certificada.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Calle Porvenir, Casa Nº 10, Barrio Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dos de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete … , por circunstancias inexplicables e irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, actualmente nos encontramos separados de hecho dese hace mas de Cinco (05) años, sin hacer vida en común ni vida marital…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Elizabeth del Valle, Jesús Alberto, Esther Alexandra, mayores de edad.
Agregan los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, Que “…En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”
II
En fecha 31 de Mayo de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2014, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SILVIA ROSA BRITO DE BRAVO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERRREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARRA CARO Y ARELIS COROMOTO MADERA RAPOZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.046.951 y 6.197.053, respectivamente, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 542, Folio: 148, Tomo: 02, la cual se anexa copia certificada.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha, 17/11/2014, siendo las 09:21:38 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara