SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001751
PARTE SOLICITANTES: ALFREDO JESUS BERICOTO y ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.315.983 y V-17.121.152 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.467.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 05 de agosto de 2013, los ciudadanos ALFREDO JESUS BERICOTO y ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.315.983 y 17.121.152, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.467, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 1995; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 101, acompañada al efecto; y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Liberal, Casa Nº 7-66, Sector Buenos Aires, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALFREDO JESUS BERICOTO y ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, que “…nuestra vida matrimonial se desenvolvió en un plano de cooperación reinando la alegría,… pero esta felicidad duro aproximadamente once (11) años, ya que a partir del 2006, comenzaron a surgir discrepancias entre nosotros, que hacían imposible la vida en común ,motivo por el cual en fecha 30 de mayo de 2007, decidimos separarnos , sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna entre nosotros, produciéndose de esta forma una separación de hecho por mas de cinco (5) años …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALFREDO JESUS BERICOTO y ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALFREDO JESUS BERICOTO y ELIZABETH JOSEFINA BRION PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.315.983 y 17.121.152, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 1995, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 101, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/11/2014, siendo las 01:26:22 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001751
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