SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001793
PARTE SOLICITANTES: SILVIA ROSA BRITO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.500 y 8.301.985, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.263.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2013, los ciudadanos SILVIA ROSA BRITO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.500 y 8.301.985, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado el ejercicio FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.263, alegaron ante este Tribunal que en fecha tres (03) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Sotillo ,del estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 447, Folio: 160 , Tomo: 02, de la mencionada Prefectura, de la cual se anexa copia Certificada, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vinculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal, Casa Nº 6, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres CRUZ ARACELIS y JOSE FABIAN BRAVO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 077.712 y 15.191.660, respectivamente. Igualmente alegan que en la comunidad conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los ciudadanos SILVIA ROSA BRITO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERREZ, que “…Nuestra vida conyugal fue interrumpida el día DOS DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), por circunstancias inexplicables e irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, actualmente nos encontramos separados de hecho dese hace mas de Cinco (05) años, sin hacer vida en común ni vida marital…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 14 de agosto del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2014, la Dra. Laryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SILVIA ROSA BRITO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos SILVIA ROSA BRITO y JOSE NICOLAS BRAVO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.500 y 8.301.985, respectivamente, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; tal como consta del acta de matrimonio Nº 447, Folio: 160, Tomo:2, de la mencionada Prefectura, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 17/11/2014, siendo las 01:55:56 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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