REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001464
Consta en estas actuaciones que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio LUIS GUZMAN R., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicita a este Tribunal se libre exhorto nuevamente en la presente causa, a los fines de agotar la citación personal del demandado, “ en virtud del error involuntario donde se solicitó se exhortara al tribunal del Municipio de Maracaibo, a los fines que se hicieran los trámites correspondientes a la citación por carteles, es decir su publicación y fijación, solicito que la misma se deje sin efecto…”, todo con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2- B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337- Apro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A.Pro., contra el ciudadano ALEXANDER DAVID GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.053.643, de ocupación comerciante, domiciliada en la avenida Country Club, Resid.Rio Manzanares, estado Anzoátegui. A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, por el abogado Luis Guzmán, en la diligencia en referencia, este Tribunal observa:
I
La demanda en referencia, junto con sus anexos, fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 12 de enero de 2012, acordándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda. Al vuelto del folio número cuarenta la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado compulsa; procediendo el abogado Luis Guzmán, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, a consignar el recibo por concepto de pago de emolumentos.
En actuación de fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa, por cuanto en fecha 19 de marzo de 2012, se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, y no fue posible localizar la dirección suministrada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Luis Guzmán, pidió a este Tribunal oficiar al Seniat, a los fines de “que suministre la dirección exacta del demandado”. En Comunicación, ORE/ANZ/00088/ 2013, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por la Directora de Oficina Regional Electoral, del estado Anzoátegui, junto con anexo referido a Reporte de Información Electoral- Dirección de Habitación, señala que la dirección de habitación de ALEXANDER DAVID GARCIA OORIO, CEDULA C 15053643, es “ESTADO ZULIA.MUNICIPIO MP.MARACAIBO. PARROQUIA PQ.LUIS HURTADO FIGUERA.CIUDAD MARCAIBO. AVENIDA/ CALLE: PPL 58. URBANIZACION /SECTOR PPL 58/ null. EDIFICIO /CASA EL PINO .APARTAMENTO: PB- 6B”.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, el abogado LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal librar exhorto al Tribunal competente en jurisdicción de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la parte demandada en la dirección antes indicada por el CNE; lo cual fue acordando por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, librando comisión junto con oficio Nro. 946- 2013, de 05 de diciembre de 2013, al Tribunal distribuidor.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal recibe del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el resultado de la comisión conferida al mencionado Juzgado, el cual admite la comisión por auto de fecha 13 de mayo de 2014; acuerda hacerle entrega al Alguacil del mencionado Tribunal, ciudadano Alexander David Garcia, de la compulsa para la practica de la citación e instó a la parte actora indicar “con exactitud la dirección a la cual debe trasladarse el funcionario de este despacho para cumplir con lo ordenado”.
Luego de transcurridos cuatro meses, contados desde el 13 de mayo de 2014, el Tribunal comisionado, procede en fecha 16 de septiembre de 2014, devolver la comisión al Comitente, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de la comisión, es decir señalar con exactitud el domicilio de la parte demandada, la cual se recibe, como ya se dijo en este Juzgado por auto de fecha 30 de octubre de 2014,y en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante , Luis Guzmán, solicitó se libre nuevamente exhorto al mencionado Juzgado , a los fines de agotar la citación personal del demandado.
Examinada por este Tribunal las actuaciones contenidas en la comisión devuelta por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que entre la fecha de admisión de la Comisión 13 de mayo de 2014 y la fecha en la que el comisionado acuerda devolver la comisión a este Juzgado, 16 de septiembre de 2014, transcurrieron mas de cuatro (04) meses, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar la citación de la parte demandada , lo que quiere decir que la parte actora no puso a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, aunado a ello no indicó la dirección exacta en donde había de practicarse la citación, conforme fue ordenado por el tribunal comisionado en su auto de 13 de mayo de 2014, permaneciendo la comisión en el Juzgado Comisionado por mas de cuatro (04) meses, sin haber sido impulsada por la parte demandante; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
Y en fallo de fecha 17 de enero de 2012, R.C.00007, expediente Nro. 2011-000305, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“….es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”.
En el sub iudice ha quedado demostrado que la parte demandante no instó por ante el Juzgado comisionado la citación de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes citados, habiendo permanecido la comisión en el Tribunal Comisionado por un lapso superior a cuatro (04) meses, sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, declara que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2- B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337- Apro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A.Pro., a través de su apoderado judicial LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 305.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.543, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.053.643, de ocupación comerciante, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, se niega la solicitud formulada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Guzmán, en el sentido que se libre nuevamente exhorto al mencionado Juzgado de Municipio , “ a lo fines de agotar la citación personal del demandado…”.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 20/11/2014, siendo las 02:58:37 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2011- 001464
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