SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000679



PARTE DEMANDANTE MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100. 780, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses.



PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, S,A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nro.1, Tomo 61-A.

MOTIVO DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

MATERIA CIVIL-PERSONAS


Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal procede a admitir la demanda en comento, y acuerda la intimación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos Tony Marzuka Baddourm, Francisco González Páez y Juan Marco Álvarez , “…a lo fines de que de contesten la presente demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en aut6os de la última de las citaciones practicadas y expongan lo que crean conveniente en razón de sus derechos”.
Que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013, la parte demandante, procedió a reformar el libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2013, por este Tribunal.
Que por decisión de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado.
Que por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal admite la demanda y su reforma y acuerda la intimación de la parte demandada, “..para que comparezca por si o mediante apoderado judicial ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o se oponga al cobro de la intimación de honorarios presentada, y dentro de ese mismo lapso se acoja al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la ley de Abogados…”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, los abogados en ejercicio Johny Moisés, parte demandante, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.780, actuando en este acto en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento y Miraglis Ramos, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42. 278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Demandada TECNOCONSULT, S.A, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, donde se le otorga facultad para transigir, suscriben una transacción en los siguientes términos :
“…Los Abogados en ejercicio Johny Moisés, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.780, actuando en este acto en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento y Miraglis Ramos, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42. 278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Demandada TECNOCONSULT, S.A. tal como consta de instrumento poder que se consigna en original para que previa a su certificación en autos se me haga las respectiva devolución. A los fines de llegar a un acuerdo en el presente procedimiento la empresa ofrece pagarle al Abogado Johny Moisés la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,ºº)en cheque librado contra el Banco Banesco, marcado con el número 43651362, de fecha 23 de octubre de 2014 por concepto de pago de honorarios Profesionales en el Juicio de Intimación marcado con el número de expediente BP02-V-2013-679 y en el cual declara recibida conforme a mi cabal y entera satisfacción y nada tengo que reclamar a la empresa TECNOCONSULT, S.A. por este ni por ningún otro concepto. Así mismo ambas partes solicitan de este digno Tribunal de por terminada la presente causa y se proceda al archivo del expediente...”.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que la transacción celebrada entre las partes no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita por las partes. En consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por las partes se da por terminado el presente Asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha , 20/11/2014 , siendo las 09:57:57 A.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-V-2013-000679