SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-002639
PARTE SOLICITANTE: MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO Y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.819.644 y V-12.576.276, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MIRDA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.202, y titular de la cedula de identidad Nº 4.903.361.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOSY DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 17 de junio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.819.644 y 12.576.276, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.202, alegaron que en fecha 16 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial Los Montones, detrás de Preca, casa Nro. 39, Barrio La Fe, Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a liquidar.
Alegan los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, “que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, tomamos la determinación de separarnos de hecho el día 20-05-2012, y tal situación se ha mantenido sin que exista la mas minima posibilidad de reconciliación. Es por este motivo que de común acuerdo, ocurrimos…a los fines de solicitar nuestra separación de cuerpos…”. La solicitud la fundamentan los cónyuges en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos.
En actuación de fecha 06 de agosto de 2013, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena Ramírez, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.819.644 y 12.576.276, respectivamente.
III
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.819.644 y 12.576.276, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.202, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARCIMILIANO JOSE ROJAS ROMERO y ZULAY JOSEFINA GAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.819.644 y 12.576.276, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo ,Municipio Juan Antonio Sotillo,del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 109, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 25/11/2014, siendo las 02:50:59 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-002639
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