SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001601
PARTE SOLICITANTE: JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ Y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.679.439 y V-14.686.814, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.527, y titular de la cedula de identidad Nº 16.067.486.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 29 de julio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.679.439 y 14.686.814, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.527, alegaron que en fecha 10 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Los Robles, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la que acompañan a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Pedro María Freites, con calle Juncal, casa Nro. 15-65, Sector Casco Central Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, que “nuestras diferencias de criterio han profundizado nuestras desavenencias, en el sentido de logar la anhelada felicidad conyugal y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y por eso es que hoy, de mutuo y amistoso hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, y por cuanto no procreamos hijos, así como tampoco existen bienes que liquidar, es por lo que, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la separación de cuerpos, la cual adoptamos sobre las bases siguientes: 1.- En virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges. 2.- Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, como en efecto la fijan…”
II
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos.
En actuación de fecha 31 de octubre de 2013, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra Loryana Decena, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.679.439 y 14.686.814, respectivamente.
III
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.679.439 y 14.686.814, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.527, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JOHIWER JOSE CARVAJAL MENDEZ y MIGMAR DEL PILAR GONZALEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.679.439 y 14.686.814, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 10 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil Aguirre-Los Robles, del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 07, folio siete (07), Tomo I, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente Registro Civil Aguirre-Los Robles del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 26/11/2014, siendo las 09:57:28 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001601
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