Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001487
PARTE DEMANDANTE BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de ab4ril de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, PABLO ALVAREZ, OTTO LUIS PEREZ BURELLI, JUDITH BASTARDO TIAPIA, JUAN JOSE PINO PAREDES, LEONARDO MARQUEZ , EDANIEL PEÑA ORDAZ y JERJES DORTA MATINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 59.868, 39.582, 59.868, 41.551, 25.407, 45.168, 103.750 y 109. 444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 476.364, de este domicilio.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MATERIA CIVIL-PERSONA
Consta en estas actuaciones que por decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, declinando su conocimiento en los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibe por auto de fecha 15 de enero de 2014, aceptando la declinatoria, y como consecuencia, se declara competente por el territorio para conocer de la causa.
Que por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal admite la demanda, y fija el segundo día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda, previo emplazamiento de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la abogada Daniela Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103. 750, consignó instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandante, conjuntamente con los abogados precedentemente mencionados.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Otto Pérez Burelli, desistió del procedimiento, “...por cuanto la ciudadana Zhandra Pérez, plenamente identificada en autos actualizó la deuda que mantenía con mi representada”, y pidió se de por terminado la presente causa y se archive el expediente. Al respecto este Tribunal observa:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De lo antes citado, se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el sub iudice, el desistimiento es sobre el procedimiento, igualmente se constata que la parte demandada no ha sido citada en la presente causa, en consecuencia considera este Juzgado , que debe homologarse dicho desistimiento.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fallo de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Tribuna, considera que debe prosperar en derecho declararse homologado el Desistimiento del Procedimiento formulado por el abogado Otto Pérez Burelli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante , en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 , en armonía con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, HOMOLOGA, en los mimos términos y condiciones en que fue suscrito, el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado OTTO PEREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de ab4ril de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 46-A Pro., a través del mencionado abogado, contra la ciudadana ZHANDRA MARIELA PEREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 476.364, de este domicilio. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, recaída sobre un bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Placas AC093NM, la cual no fue ejecutada. (Cuaderno Separado de Medidas Nro. BN02-X- 2014- 000002)
Se da por terminado el presente Asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 27/11/2014, siendo las 02:56:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2013-001487
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